Actitud fraudulenta en el proceso de selección de jueces.

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STS (Sala 3ª), de 4 de febrero de 2025, rec. nº 196/2024.
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“(…) La hoy recurrente se ha visto involucrada en dos procesos de copia de ejercicios, tal como hizo constar el claustro de profesores: ‘(…) por ser parcialmente copiados u objeto de copia sus últimos ejercicios tanto de Derecho Civil como de Derecho Constitucional y de la Unión Europea’. En el expediente administrativo obran los ejercicios del área de Derecho civil y procesal civil de la demandante y de doña Delfina y se aprecia la coincidencia literal de ambos, no en una parte menor sino en la práctica totalidad del ejercicio, coincidencia que se extiende, incluso, a las citas jurisprudenciales en las que ambas alumnas apoyan sus argumentos. Asimismo, se aprecia la coincidencia entre la cuarta y última pregunta del ejercicio de Derecho constitucional y de la Unión Europea de la actora y el de doña Esther.
Los argumentos con los que la recurrente trata de explicar tales episodios no desvirtúan los hechos evidentes puestos de manifiesto. El problema de una compañera con documento digital, de haberse producido, no justifica que las dos alumnas presenten prácticamente el mismo ejercicio. Y la explicación sobre la evaluación de Derecho constitucional y de la Unión Europea tampoco justifica que el ejercicio de la recurrente y el de otra compañera ofrecieran las mismas respuestas a parte del ejercicio. Nada tiene que ver con ello, la alegada tolerancia. Estos hechos muestran no sólo un comportamiento irregular, indebido y proscrito expresamente por el propio plan docente al que estaba sometida, sino también una actitud contraria a la lealtad que debe imperar en la Escuela Judicial entre quienes están llamados a ejercer una función tan relevante, tan esencial para la sociedad en su conjunto, como la jurisdiccional. Por eso, a los aspirantes a juez se les ha de exigir el mayor rigor y probidad en su comportamiento. El juez debe observar públicamente una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y tal exigencia ha de hacerse extensiva, sin duda, a quienes aspiran a serlo. Tampoco ayuda al éxito de su pretensión las catorce faltas de asistencia no justificadas en que incurrió.
Aunque ofreció justificaciones con posterioridad aportando la documentación correspondiente, lo cierto es que no lo hizo en su momento, cuando debía, a diferencia de otras ausencias, tal y como consta en el expediente administrativo.
(…) Partiendo de lo anterior, hemos de rechazar que la actuación administrativa que hoy nos ocupa sea una manifestación de la potestad disciplinaria sobre los alumnos de la Escuela Judicial, no porque no exista un régimen de responsabilidad disciplinaria de los mismos como funcionarios en prácticas (de hecho, al mismo se refiere el artículo 42 del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial), sino porque la cuestión que se nos somete es la mera consecuencia prevista en el plan docente, al que antes nos hemos referido (‘los ejercicios de evaluación deben realizarse de manera individual. Copiar, total o parcialmente se calificará con un cero en el ejercicio y un cero en la actitud. También el ejercicio objeto de copia, total o parcial, tendrá la siguiente puntuación: cero en el ejercicio y cero en la actitud. En ambos casos, el claustro podrá acordar que los jueces o juezas en prácticas involucrados en un caso de copia tengan que repetir el curso teórico práctico en la Escuela Judicial. Los jueces o juezas en prácticas que hayan incurrido en más de un caso de copia, ya sea porque han copiado o porque su ejercicio ha sido objeto de copia, total o parcialmente, no superarán el curso teórico práctico de la Escuela Judicial’). Se trata, simplemente, de la aplicación del régimen de calificación previsto, que la recurrente debía conocer. Descartado, por tanto, que nos encontremos ante el ejercicio de una potestad disciplinaria, decaen los argumentos esgrimidos por la actora, que ha articulado su defensa a partir de la idea de que se le ha aplicado la potestad disciplinaria sin ajustarla formalmente a las garantías y trámites a que está sujeto su ejercicio. Así, han de decaer las alegaciones relacionadas con la iniciación de los procedimientos sancionadores, su tramitación como procedimiento simplificado u ordinario, la eventual caducidad, etc. En cualquier caso, a la vista del expediente administrativo, ningún obstáculo a su derecho a la defensa se le ha puesto a la demandante: ha tenido plenas oportunidades de alegación y de aportación documental, como así ha hecho. Consta el acta de 15 de diciembre de 2023 del claustro de profesorado que, antes de proponer que no superase la fase teórico-práctica, le confirió un plazo de alegaciones que la alumna aprovechó formulando las consideraciones que estimó oportunas. Alegaciones que se reiteraron con posterioridad, aportando la documentación correspondiente. Por lo tanto, ninguna trascendencia puede tener, tampoco, su alegación de vulneración de un proceso con todas las garantías por haberle denegado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la audiencia que le solicitó, puesto que ya constaban ampliamente en el expediente administrativo sus argumentos tanto fácticos como jurídicos frente a la propuesta del claustro. Resulta intrascendente, por otro lado, a efectos de analizar la conformidad a Derecho del acto administrativo, que antes de adoptarse la decisión definitiva la actora hubiera comenzado la fase de prácticas tuteladas, dado que resulta requisito imprescindible para ello la superación previa de la fase teórico-práctica, siendo la decisión que hoy se recurre la que impide el desarrollo de esas prácticas tuteladas que se vieron, por lo tanto, privadas de efectos” (F.D. 5º) [Belén Andrés Segovia].
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