Responsabilidad de la empresa transportista subcontratada por incumplir la prohibición contractual de subcontratación, sin que le sea aplicable el límite indemnizatorio al estacionar sin adoptar medidas de seguridad.

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SAP Tarragona (Sección 1ª) de 6 de febrero de 2025, rec. nº 189/2024
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“DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE SL (en adelante, Delgo) formuló demanda de juicio ordinario contra AG 90 SL en reclamación de la cantidad de 74.530,80 euros, más intereses y costas, fundada, sintéticamente, en los siguientes hechos: en enero de 2018 Delgo fue subcontratada por Transmec Bortoli Group (en adelante, TBG ) para ejecutar el transporte de prendas textiles, vendidas por Montecristo SRL a Gregal Sport SA, transporte a ejecutar desde las instalaciones de TBG en Prato (Italia) a las de Gregal Sport en Barcelona; Delgo subcontrató, a su vez, la ejecución del transporte con AG 90 SL (en adelante, AG 90); AG 90 subcontrató también la ejecución del transporte con Barmatrans Coop Mad (en adelante, Barmatrans), pese a que el contrato entre Delgo y AG 90 prohibía expresamente la subcontratación, sin que Delgo tuviera conocimiento de ella hasta el posterior robo de la mercancía; el día 22-1-2018 el conductor de Barmatrans paró a descansar en un parking no vigilado del área de servicio de la autopista AP-7 de Santa Perpetua de la Mogoda y sufrió el robo de parte de la mercancía; la compañía Zurich, aseguradora de Gregal y a la que había indemnizado por dicho contrato de seguro en la cantidad de 88.185 euros (125% del valor de la mercancía sustraída), demandó a TBG por el robo parcial dela mercancía y obtuvo sentencia estimatoria por importe de 70.548 euros (…); la compañía Reale, aseguradora de TBG, tras alcanzar un acuerdo con ésta, demandó a Delgo (…) y obtuvo sentencia estimatoria (…); Delgo reclamó extrajudicialmente el importe pagado a Reale frente a AG 90, por considerar que los daños fueron causados por dolo o culpa grave imputable a AG90, que no atendió la reclamación.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada” (F.D. 1º).

“La parte demandada interpone el recurso de apelación (…)” (F.D. 2º).

“La acción ejercitada en la demanda es la de recobro por parte de Delgo del importe total que pagó a Reale Seguros (aseguradora de TBG) por la sustracción parcial de las mercancías objeto del contrato de transporte, que había sido contratado por Gregal a TBG, éste subcontrató a Delgo, que lo subcontrató a AG90, quien también lo subcontrató a Barmatrans, según hemos detallado en el fundamento primero.

Esta acción se fundamenta en las disposiciones del CMR (Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1978), y de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (Ley 15/2009, de 11 de noviembre).

(…)

Por razones sistemáticas, empezaremos por abordar el último de los motivos planteados en el recurso de apelación, referido a la falta de acción de Delgo en virtud del art. 37 CMR por no hallarnos ante un transporte sucesivo sino ante una subcontratación del transporte, alegación equivalente a la falta de legitimación activa «ad causam» de la parte actora y que la apelada entiende que debe desestimarse porque no se planteó oportunamente en la contestación estando la demanda en rebeldía procesal.

(…)

[A]l tratarse de un hecho en el que intervienen transportistas sucesivos como subcontratados, como aquí acontece, la parte actora tiene legitimación activa “ad causam” para la acción del art. 37 CMR.

Además, la orden de carga (doc. 2 de la demanda), único documento en el que se fijan las condiciones del contrato, se suscribe entre Delgo y AG90 SL y es ésta quién gira la factura por el transporte a Delgo (….), lo que fija plenamente la legitimación activa y pasiva “ad causam”, por lo que este motivo de apelación debe desestimarse.

El recurso de apelación sostiene el error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en cuanto declara que AG90 subcontrató el transporte a Barmatrans en contra de la prohibición expresa establecida en el contrato suscrito con Delgo.

Este motivo no puede prosperar. (…) [L]a “orden de carga” emitida por Delgo a AG90 (…) establecía que “(…) Queda prohibida la subcontratación de este transporte a terceros, así como cualquier trasbordo a vehículo distinto del contratado. El incumplimiento contractual de este punto generará un cargo de 100€.” La testigo Sra. Gema, empleada de Delgo, confirmó la suscripción de la cláusula de prohibición de subcontratación así como el desconocimiento de Delgo de la subcontratación de AG90 con Bermatrans hasta después del siniestro.

(…)

[N]o consideramos probado que Delgo conociera y aceptase la subcontratación del transporte de AG90 a Barmatrans, al no constar acreditada ninguna comunicación expresa en tal sentido por AG90 a Delgo antes de la ejecución material del transporte, ni poderse deducir este hecho de la redacción de la orden de carga (…).

(…)

La impugnación fundada en el error en la valoración de la prueba refiere también a la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a que el conductor del camión incurrió en conducta equiparable al dolo por haber estacionado en una zona sin vigilancia y sin ninguna medida de protección que no fuera la propia lona.

(…)

[C]onsideramos que el hecho de que el conductor decidiese parar en un área de servicio con un parquing no vigilado, que no estaba cerrado y que no disponía de más medidas de seguridad que una cámara, supuso una actuación con culpa grave equiparable al dolo, pues implicó la infracción expresa de las condiciones contractuales pactadas y de las más elementales medidas de seguridad exigibles (…).

(…)

Por otro lado, no debemos olvidar que la conducta del Sr. Carlos Alberto ya fue calificada como dolo o culpa equiparable al dolo en dos sentencias firmes, previas a la que ahora se impugna, que han de producir el efecto positivo de cosa juzgada en este procedimiento.

Y en este caso, la Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la que se alcanzó en los dos procesos precedentes (…), pues lo resuelto en esos procedimientos previos es antecedente lógico y necesario de lo discutido en este.

Por todo lo expuesto, desestimamos el motivo de apelación analizado.

A continuación, el recurso sostiene la aplicación del límite indemnizatorio del art. 23 CMR.

La sentencia de instancia desestimó la aplicación del precepto invocado por ser la conducta de la parte demandada incardinable “en el concepto amplio de dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos (…)”.

Compartimos íntegramente esta argumentación. Al confirmar en el fundamento anterior la calificación de la actuación del conductor como equiparable al dolo, la indemnización no está sujeta a los límites del art. 23 CMR, conforme al art. 29 CMR.

(…)

Finalmente, en cuanto a la inclusión en la indemnización de los 10.687,29 euros que Delgo pagó a Reale por costas del procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia, la parte apelante sostiene que no tienen encaje en el concepto “gastos” del art. 37.1 CMR.

Esta cuestión, equiparable a una oposición por pluspetición, no fue planteada oportunamente en el escrito de contestación a la demanda (…), por lo que deviene cuestión novedosa en la apelación por lo que tal motivo de apelación no puede prosperar conforme al art. 456 LEC.

En conclusión, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia” (F.D. 3º). [Albano Gilabert Gascón]

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