Autora: Guadalupe López Rozada, Licenciada en Derecho.
1. En el ámbito del Derecho de sucesiones español, la complejidad técnica de u normativa constituye una fuente constante de controversias interpretativas, que con frecuencia se traducen en litigios dirigidos a precisar el sentido de sus preceptos. La regulación contenida en el Código Civil obliga a una interpretación sistemática y coherente de las normas, especialmente cuando entran en colisión los derechos de los herederos forzosos y la libertad de disposición del causante.
En relación con ello, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n. º 457/2025, de 24 de marzo, aborda con precisión la distinción entre la computación y la colación de donaciones en relación con la legítima de los herederos forzosos.
Como afirma la propia resolución: “La redacción poco clara del legislador que emplea, en el art. 818 del CC, la expresión normativa de donaciones colacionables ha generado la confusión de no delimitar con precisión dos operaciones jurídicas distintas, cuales son la computación a la que se refiere de dicho precepto como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima, y la colación de donaciones entre herederos forzosos regulada en los arts. 1035 y siguientes del CC, como anticipo de la herencia e instrumento de ajuste igualitario de las atribuciones patrimoniales del causante salvo dispensa de colación”.
2. El supuesto de hecho plantea que la causante realizó en vida donaciones a tres de sus cuatro nietos, indicando expresamente que dichas donaciones se efectuaban con dispensa de colación e imputación a los tercios de mejora y libre disposición. Tras el fallecimiento de la causante y abierta la sucesión, el nieto privado de donación solicitó que el valor de las fincas donadas en vida se incluyera en el inventario hereditario para poder asegurar que su legítima como heredero forzoso no quedara reducida en perjuicio de las donaciones previas.
La pretensión del nieto no favorecido fue inicialmente desestimada por la Audiencia Provincial competente, que consideró que “la causante donó a cada uno de ellos lo que creyó oportuno y no de forma equitativa, que las donaciones se hicieron con el carácter de mejora expresa e imputable, en su caso, a los tercios de mejora y libre disposición de la herencia de la donante, y además con dispensa de colación. La donante dejó otros bienes a su fallecimiento, no estando acreditado que con la donación efectuada se perjudique la legítima estricta del demandante. Y finalmente, porque tampoco consta acreditado que la voluntad de la causante fuese vaciar su patrimonio para perjudicar la legítima estricta de…”.
El Tribunal Supremo, interpuesto el correspondiente recurso de casación, analizó el caso centrándose en la distinción entre colación particional y donaciones computables. Así, en el fundamento de derecho segundo señala: “El recurso se construye, en síntesis, sobre la base de que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la distinción entre colación particional y las donaciones colacionables, ya que el art. 818 del CC se refiere a la computación de las donaciones como mecanismo para el cálculo de la legítima, que se determina sumando el ‘relictum’ y el ‘donatum’, lo que obliga a tener en cuenta todas las donaciones efectuadas por la causante en vida y, por lo tanto, las llevadas a efecto en la escritura (…), que no cabe confundir con la colación a la que se refiere el art. 1035 del CC”.
Así, el término ‘donaciones colacionables’ empleado por el legislador no debe entenderse en su acepción técnica de colación sino en la de cómputo, señalando que las donaciones han de computarse siempre a efectos del cálculo de la legitima, aun cuando exista dispensa expresa de colacionar.
3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado con anterioridad cuestiones como la presente, como se refleja en resoluciones tales como la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 468/2019, de 17 de septiembre o la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 184/2022, de 3 de marzo. No obstante, la falta de precisión terminológica ha dado lugar a errores jurisprudenciales y doctrinales, que el Tribunal, por medio de la STS n. º 457/2025, pretende corregir para preservar la coherencia del sistema sucesorio.
En palabras del propio Tribunal, “podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios (art. 818 CC)”.
Por otro lado, la colación es “una operación particional (‘en la cuenta de partición’, dice el art. 1035 CC), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación.
Salvo previsión en contrario del causante (art. 1036 CC), hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta (…)”.
Diferenciadas ambas instituciones, se fija en la sentencia objeto de comentario un criterio clave al determinar que “las normas concernientes al cómputo del ‘donatum’ (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de ‘cuius’, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos”.
Por tanto, la computación es una operación previa e independiente de la voluntad del causante, encaminada a determinar si las donaciones realizadas en vida vulneran o no los derechos legitimarios. Y la colación, por su parte, pertenece al ámbito de la partición y su aplicación depende de la voluntad del causante o del acuerdo entre los coherederos.
A partir de esta argumentación, el Alto Tribunal concluyó que el causante puede dispensar de la colación, pero no puede impedir que las donaciones se computen para calcular la legítima, pues la dispensa afecta al plano particional, no al cómputo sucesorio.
4. La computación, no obstante, no puede entenderse como un simple cálculo aritmético, sino como el presupuesto necesario que permite la correcta aplicación de los mecanismos de imputación y reducción y asegura la protección de los derechos de los legitimarios. En consecuencia, “la computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (…) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (…) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (…)”
En este sentido, el Tribunal señala que la protección de la legítima no se agota en la fase del cómputo, sino que se extiende a las operaciones de imputación y reducción, destinadas a restaurar el equilibrio sucesorio cuando el exceso de liberalidades perjudica los derechos del heredero forzoso.
Así pues, una vez computadas todas las liberalidades, si se aprecia vulneración de la legítima de los herederos forzosos, se procederá a imputar dichas donaciones en el orden establecido por la ley: primero al tercio de libre disposición, después al de mejora y, en su caso, al de legítima estricta. Si la lesión persiste, procede la reducción, privando de eficacia a las liberalidades inoficiosas hasta restablecer la intangibilidad de la legítima.
5. A la luz de lo expuesto, la relevancia de esta resolución radica en que determina con claridad el alcance de la computación y la colación permitiendo resolver con mayor fluidez los litigios futuros sobre la base de cuatro ideas fundamentales:
5.1. La legítima es un límite objetivo a la libertad de testar. Por ello, incluso si el causante actúa sin intención de perjudicar a nadie, las donaciones no pueden tener como efecto práctico la reducción de la legítima de un heredero forzoso. Y es precisamente la computación el mecanismo que permite comprobar esa garantía. En palabras del propio Tribunal, la legítima constituye un límite a la libertad de disposición del causante, incluso en ausencia de voluntad dolosa de perjudicar. La intangibilidad de la legítima no depende de la intención del testador, sino del resultado objetivo de sus actos.
5.2. La dispensa de colación no tiene el poder de excluir donaciones del cómputo de la legítima. Su alcance se limita al plano de la partición, permitiendo que un heredero conserve íntegramente lo recibido en vida sin tener que “traerlo” a la masa común. No obstante, esa dispensa no borra la necesidad de computar el valor de la donación en el cálculo previo de la legítima. Así lo manifiesta el Tribunal Supremo al disponer que la dispensa de colación tiene efectos exclusivamente particionales y no puede interpretarse como dispensa de cómputo. Las donaciones deberán computarse siempre para determinar si se ha respetado la porción legitimaria.
5.3. La computación es una operación previa y obligatoria en toda herencia con herederos forzosos. En este sentido, la sentencia enfatiza que la computación es una operación necesaria y previa a cualquier cálculo sucesorio, sin que dependa de la voluntad del testador. Esto no solo tiene relevancia conceptual, sino también práctica, porque afecta a la metodología de la liquidación de la herencia: el juzgador no puede prescindir del donatum incluso, aunque exista dispensa expresa de colación.
Del mismo modo, el Tribunal aclara que la computación debe realizarse incluso cuando exista un solo heredero forzoso, ya que su finalidad no es equilibrar atribuciones entre varios legitimarios, sino verificar de forma objetiva que las donaciones efectuadas en vida por el causante no lesionan la legitima que la ley reserva al heredero forzoso.
Con ello, el Tribunal refuerza el carácter imperativo del art. 818 del Código Civil, asegurando que el respeto a la legítima se verifique antes de cualquier operación de imputación o partición.
5.4. La distinción entre computación y colación deja de ser un terreno difuso en la interpretación judicial. La STS 457/2025 ofrece así una guía tanto para los operadores jurídicos como para los ciudadanos que deseen ordenar su sucesión conforme a la ley y reafirma un principio fundamental de nuestro derecho sucesorio: la legítima constituye un límite infranqueable a la libertad de testar, recordándonos que aunque el causante goza de amplia libertad para disponer de su patrimonio, esa libertad no puede menoscabar los derechos de los herederos forzosos.