Más allá de las paredes: responsabilidad civil del propietario contra terceros.

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El Tribunal Supremo dicta sentencia 1447/2025, que resuelve el recurso de casación interpuesto por el propietario de una nave industrial y su aseguradora contra tres hermanos propietarios de la nave contigua. Tras una larga disputa legal sobre la responsabilidad civil resultante de un siniestro, la resolución que dicta la Sala consolida doctrina en el ámbito de responsabilidad civil, creando así una base más fuerte en esta reiterada materia.

El fondo del asunto se remonta al año 2014, el 14 de agosto se produjo un incendio en una nave industrial en el Polígono Los Pontones en Seseña, Toledo, el fuego se originó en la nave propiedad de D. Sixto, la cual se encontraba alquilada a una empresa de marroquinería y se propagó a la nave colindante propiedad de tres hermanos D. Rómulo, D. Adrián y D. Ángel Jesús, causando graves destrozos.

Los propietarios afectados antes de recurrir a otros medios realizaron una reclamación extrajudicial a la aseguradora Grupo Catalana Occidente S.A. y a su asegurado D. Sixto. Al no obtener respuesta por ninguna de las partes requeridas, decidieron recurrir a la vía judicial y en primera instancia reclamaron una indemnización por los daños sufridos, valorados inicialmente en 304.571,92 euros, junto con los intereses legales previstos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La demanda se realizó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Illescas en 2016 y fue admitida a trámite mediante decreto el 28 de febrero de 2017. La parte demandada respondió oponiéndose a las pretensiones y solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

El JPI dictó sentencia en septiembre de 2018, y estimó parcialmente la demanda presentada por los afectados. En el fallo se declaró la responsabilidad civil de D. Sixto por los daños causados a la nave propiedad de los demandantes, condenado solidariamente al Grupo Catalana Occidente S.A. y a D. Sixto a abonar la cantidad de 200.871,69 euros como indemnización.

El fallo de esta sentencia tiene justificada su decisión bajo la consideración de D. Sixto como negligente. El incendio se propagó debido a la falta de medidas de seguridad contra incendios con las que tendría que contar la propiedad, por lo tanto, se le considera responsable de cubrir la indemnización según el artículo 1902 del CC y, conforme a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros se extiende dicha obligación a su aseguradora. A su vez, el JPI consideró adecuado imponer a la aseguradora los intereses mencionados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros al considerar que la compañía no actuó con ningún motivo válido al no pagar ni ofrecer nada a los perjudicados durante el plazo previsto de 3 meses.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Sixto y su aseguradora y le correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo resolver esta cuestión. Mediante sentencia en febrero de 2020 la Audiencia desestimó del recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el JPI Núm. 2 de Toledo. Su razonamiento incluyó una breve consideración del artículo 1903.4 del CC, sin embargo, afirmó que el motivo principal para considerar a D. Sixto responsable del daño causado se debía a la falta de medidas de seguridad en la nave de su propiedad. Esa falta de medidas suponía una clara negligencia del propietario, lo que justificaba por completo la obligación de indemnizar bajo el artículo 1902 del CC. Asimismo, por los mismos artículos dispuestos por el JPI, se extendía esa responsabilidad a su aseguradora, asumiendo plenamente el razonamiento de la sentencia anterior.

Con respecto al artículo 20 de la Ley de Contratación de Seguros, la Audiencia mantuvo lo dispuesto anteriormente por el JPI, consideró que los argumentos de la aseguradora no eran válidos al entender que no existía ninguna causa justificada ante la falta de respuesta de su parte.

Ante el fallo de la Audiencia Provincial, los demandados decidieron interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se acordó admitir dicho recurso fundamentado bajo tres motivos principales.

El primer motivo invocaba la incorrecta aplicación del artículo 1903.4 del CC, ya que, de acuerdo con su entendimiento ese precepto solo permite responsabilizar a alguien de hechos cometidos por otra persona cuando existe una relación de jerarquía o dependencia entre ellos, lo cual no ocurría entre el propietario D. Sixto y sus inquilinos, por tanto, no sería posible aplicar la doctrina de responsabilidad por hecho ajeno.

El segundo motivo afirmaba que se había vulnerado el artículo 1902 del CC, ya que no existía un nexo de causalidad entre los daños ocasionados a la propiedad de los hermanos D. Rómulo, D. Adrián y D. Ángel Jesús y el comportamiento del propietario. De acuerdo con lo que los recurrentes argumentaban, D. Sixto no podía ser imputado de la responsabilidad por lo que ocurriría dentro de la nave que alquilaba, ya que él no intervenía en la actividad que allí se realizaba, simplemente cedía su uso y posesión.

Finalmente, el tercer motivo del recurso de casación se invocaba de manera subsidiaria, impugnaban la aplicación del artículo 20 de la LCS ya que, de acuerdo con lo dispuesto no correspondía interponer los intereses moratorios a la compañía aseguradora, porque el impago se originaba de una causa justificada, ya que el proceso judicial era necesario para determinar las causas del siniestro.

Ante los primeros dos motivos el Tribunal Supremo aclaró que la razón por la cual se le imputa al propietario la responsabilidad no se basa simplemente en el hecho de que D. Sixto es dueño de la nave, sino que se basa en el incumplimiento de su deber de cuidado y vigilancia. La sala señaló que el propietario contaba con capacidad de control sobre la propiedad, debido a que el contrato de arrendamiento le daba posibilidad de supervisar las condiciones en las que se encontraba el inmueble, además, dentro del mismo contrato se encontraban diversas estipulaciones que acreditaban la conservación de estos deberes, por ejemplo: la imposibilidad de realizar obras dentro del inmueble sin el consentimiento del propietario, el reconocimiento de la parte arrendataria que la nave no se encontraba en perfecto estado de uso al momento de la entrega y la obligación de esta de adoptar medidas de seguridad necesarias para la protección contra incendios.

Tales previsiones contractuales revelaban que D. Sixto conservó facultades de supervisión y control sobre el inmueble, al menos en lo relativo a su estado de conservación y a la adecuación de las medidas de seguridad. El Supremo destacó que el propietario no solo tenía conocimiento del desfavorable estado de la nave, sino que también estaba consciente que la actividad realizada dentro de la nave incluía el uso de materiales inflamables. El propietario se desentendió por completo de verificar que la parte arrendataria implementara las medidas de seguridad, siendo esta falta de supervisión considerada negligencia por omisión.

Por tanto, el Tribunal Supremo concluyó que la responsabilidad de D. Sixto no se podía entender como objetiva, sino como culposa al no haber actuado con la diligencia debida. La falta de vigilancia por parte del propietario estaba directamente relacionada con la insuficiencia de las medidas de seguridad que contribuyeron a la propagación del incendio a la nave de los hermanos D. Rómulo, D. Adrián y D. Ángel Jesús. Esto confirma así la responsabilidad civil de D. Sixto según el artículo 1902 del CC. Además, el tribunal resolvió que la cláusula contractual por la cual se exime al arrendador de toda responsabilidad frente a terceros no puede oponerse frente a los perjudicados conforme al artículo 1257 del CC, ya que ellos no formaban parte del contrato, excluyendo así este fundamento.

De esta forma, el Supremo desestimó el segundo motivo del recurso de casación y confirmó la responsabilidad del propietario, y al tenor de los artículos 73 y 76 de la LCS, condenando a la aseguradora Grupo Catalana Occidente S.A. a responder de manera solidaria sobre la indemnización a los afectados.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo sobre los intereses del artículo 20 de la LSC, el tribunal también los desestima, entiende que el hecho de acudir a los tribunales no constituye una causa justificada de demora, ya que sería necesario que la intervención judicial resultara indispensable para conocer la realidad de lo ocurrido. En el presente caso, las actuaciones de todos sus actores dejan en evidencia que no existían dudas razonables sobre la cobertura del seguro ni sobre la obligación de indemnizar suficiente para justificar el impago, por lo que no se eximirá del pago de intereses a la aseguradora.

Aunque este caso trate de algo tan recurrente como una indemnización, nos recuerda que ningún asunto es realmente simple. Cada situación es única y, por lo tanto, merece un análisis detallado para poder llegar a un acuerdo o solución justa. Esta sentencia deja una importante interpretación en materia de responsabilidad civil, reafirmando que la propiedad de un inmueble no solo conlleva derechos, sino también importantes deberes. El estado de los inmuebles y, más importante aún, las condiciones de seguridad de estos existen para priorizar el bienestar de quienes los ocupan o hacen uso de ellos. Ceder el uso del bien no es una justificación para desatender estos aspectos, al contrario, es aún más razón para garantizar la seguridad de sus inquilinos, terceros y el público en general.

La prevención de accidentes y riesgos debe tomarse con la seriedad y responsabilidad que se merece, dejar en manos de la suerte la seguridad de las personas no tiene cabida en una época en la que el acceso a los elementos que la permiten es tan fácil como dar un clic. Debemos encontrar la manera no solo de concienciar a los responsables sobre su importancia, sino también de convertirla en una diligencia motivadora y atractiva y no solo en un requisito más a cumplir. Este caso nos deja una valiosa reflexión sobre la verdadera importancia que tiene prevenir riesgos antes de que se conviertan en daños.

Estefanía Ruiz Morales, Estudiante en prácticas en el IDIBE.

STS: 4565/2025 a 17 de octubre de 2025.

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