
La sentencia del Tribunal Supremo nº1327/2025, de 29 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:4195), dictada por la Sala de lo Civil, se inclina por resolver un recurso de casación con relevancia en materia sucesoria y pone fin a una disputa familiar que se prolongaba desde hace casi una década. Desarrolla el análisis de la interpretación de la voluntad del testador y la extensión de la capacidad de disposición que sujeta a la parte fiduciaria sobre los bienes otorgados a ella bajo un fideicomiso de residuo. A su vez, plantea la validez del principio de subrogación real sobre dichos bienes tras su disposición a título oneroso.
El litigio se origina de un conflicto entre las hermanas de los cónyuges D. Obdulio y D. ª Remedios: Montserrat, hermana del fideicomitente y beneficiaria en calidad de fideicomisaria tras el fallecimiento de D. ª Remedios, y D. ª Blanca, hermana y heredera de D. ª Remedios. Se disputa sobre los bienes integrados en la herencia de D. Obdulio, quien había establecido un fideicomiso en favor de sus hermanos, dejando como heredera fiduciaria a su esposa D. ª Remedios. La cuestión central del asunto recae sobre si la cantidad obtenida de la venta de un inmueble ganancial por parte de Dª. Remedios podría ser considerada como parte del fideicomiso, dado que la fiduciaria tenía atribuidas extensas capacidades dispositivas.
El recurso se focaliza en determinar la voluntad del testador en permitir el principio de subrogación real con respecto de lo obtenido mediante la venta del inmueble en fideicomiso, así como también se discute la naturaleza de las cuentas abiertas tras la muerte del fideicomitente en razón del régimen ganancial sin disolver.
La recurrente alegaba que la fiduciaria tenía capacidad para disponer de los bienes a título oneroso y que por tanto la venta del inmueble no debería formar parte del fideicomiso.
El 20 de octubre de 1995 D. Obdulio otorga testamento abierto en el cual deja como heredera fiduciaria a su esposa D. ª Remedios, con capacidad de disponer y disfrutar de los bienes, designa a su vez como fideicomisarios de residuo a sus hermanos, Zaida, Carlota, Alexander, Victorino y Montserrat por partes iguales.
Al fallecer D. Obdulio en 2006, la viuda no acepta expresamente la herencia ni toma acción para disolver el régimen ganancial bajo el cual se encontraba el matrimonio. En el año 2007 antes de la muerte de la fiduciaria, D. ª Remedios deja en testamento como heredera a su hermana D. ª Blanca y realiza la venta de un inmueble en fideicomiso en parte de la herencia de D. Obdulio. Se vende el inmueble en 204.344 euros y se realizan varios depósitos bancarios. Tras la muerte de D. ª Remedios su heredera D. ª Blanca acepta la herencia e incorpora dichos bienes como propios.
La demandante Montserrat, en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Obdulio, interpone una demanda contra D. ª Blanca, alegando que se había vaciado el patrimonio en fideicomiso de manera fraudulenta mediante la venta del inmueble del cual D. ª Remedios no podía disponer en su totalidad debido al régimen ganancial no disuelto.
Solicita entonces la demandante la restitución de la mitad correspondiente o su equivalente económico a la parte en herencia de D. Obdulio.
Se presenta la demanda el 15 de julio de 2016 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Osuna y se dicta sentencia el 6 de noviembre de 2017 bajo la cual se estima parcialmente la demanda, se declara entonces que el fideicomiso ordenado por D. Obdulio se encuentra integrado únicamente por la mitad del saldo existente en una cuenta bancaria, constando entonces la cantidad de 1.513,68 euros. De igual manera la sentencia considera que la fiduciaria estaba en completa facultad de disponer los bienes a título oneroso o gratuito, y al haberse constituido los depósitos bancarios a posterior con posterioridad a la muerte del fideicomitente, dicho capital se considera de carácter privativo y, por tanto, no constara como parte del fideicomiso.
Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia revocando parcialmente la resolución del Juzgado de Primera Instancia, reconociendo que deben incluirse en el fideicomiso, al poder operar la subrogación real, la cantidad de 125.435,42 euros. La Audiencia llega a esta conclusión a través del artículo 675 del Código Civil relativo a la interpretación de los testamentos, el tribunal entiende que, aunque el testador otorgara la facultad a la heredera fiduciaria de disponer de los bienes por actos inter vivos, dicha capacidad se tendría que interpretar de manera restrictiva de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (STS 268/2010, de 13 de mayo, 773/1994, de 22 de julio y 624/2012, de 30 de octubre). Y en virtud de la misma, se entenderá que la facultad de disposición se limita a actos de título oneroso, excluyendo así los actos gratuitos. Derivado de esta conclusión se entiende que la cantidad obtenida de la venta del inmueble por parte de la fiduciaria, aunque considerada válida, deberá de reintegrarse al fideicomiso al no haberse consumido en vida, operando efectivamente así el principio de subrogación real de los bienes.
En relación a los depósitos bancarios, el tribunal razona que, mientras no se disolviese el régimen ganancial bajo el cual se encontraba el matrimonio persistirá una comunidad postganancial, por tanto, la mera transferencia de fondos gananciales a cuentas nuevas no altera su naturaleza, al no acreditarse que D.ª Remedios realizara dichos traspasos de fondos obtenidos de ingresos personales o bienes privativos, se tendrá que presumir que los depósitos fueron constituidos con fondos gananciales, por lo que el 50% de su importe deberá igualmente de reintegrarse al fideicomiso.
Finalmente, la sentencia condena a la demandada D. ª Blanca al pago de la cantidad total, manteniendo así los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
Contra dicha resolución, D. ª Blanca interpone un recurso de casación por la infracción de los artículos 675, 781, 783, 85 y 1392 del Código Civil ante el Tribunal Supremo.
D.ª Blanca sostiene la plena facultad de disposición que gozaba la fiduciaria por lo que el dinero obtenido de la venta no debería formar parte del fideicomiso y la improcedencia de la subrogación real, ya que argumenta que solo podría proceder al testador limitar expresamente la capacidad de la fiduciaria lo que bajo su entendimiento no ocurrió.
El Tribunal, tras un exhaustivo análisis jurídico, desestimó ambos motivos. Explicó que el fideicomiso de residuo al poder estar adscrito al marco de la sustitución fideicomisaria prevista dentro del articulo 738, permite al fideicomitente regular las facultades del fiduciario. La jurisprudencia establece que la autorización para disponer mediante actos inter vivos debe mantener su interpretación restrictiva, abarcando únicamente los actos onerosos y no gratuitos, salvo disposición expresa en contrario en el testamento. Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera correcta la interpretación de la Audiencia Provincial al proceder a la aplicación de la subrogación real del producto de la venta del inmueble, ya que el testador fideicomitente no habría autorizado al fiduciario a disponer de los bienes que componen el fideicomiso mediante actos gratuitos, y, por lo tanto, su testamento deja claro que, a su fallecimiento, el remanente o el equivalente económico de la herencia pasaría a los herederos designados por él en su testamento.
El tribunal a su vez rechazó la alegación de incongruencia procesal de la recurrente y reafirmó que su interpretación es correspondiente principalmente a los tribunales de instancia, a menos que sea considerada ilógica o contraria al derecho. Valora entonces que la decisión de la Audiencia Provincial es coherente y razonada de acuerdo con la voluntad del fideicomitente, quien había excluido dicha posibilidad y no había otorgado facultades de disposición gratuita de los bienes en fideicomiso.
Respecto del tercer motivo de apelación alegado por la recurrente relativo a la indebida presunción del carácter ganancial de los depósitos bancarios efectuados con posterioridad a la muerte del fideicomitente, la Sala Suprema lo desestima por carecer manifiestamente de fundamento, señalando que la sentencia recurrida se basa en hechos probados de la ausencia de ingresos propios de la fiduciaria y la falta de disolución del régimen económico matrimonial, por lo que se justifica entender que las transferencias provinieron de fondos comunes del patrimonio matrimonial, probando así la inexistencia de una vulneración procesal.
Finalmente, el Tribunal Supremo acordó desestimar en su totalidad el recurso de casación interpuesto por D. ª Blanca y la condenó al pago de las costas procesales del recurso.
Con esta resolución, el Supremo no solo establece nuevos límites en la teoría que regula los fideicomisos de residuo, sino que también refuerza la seguridad jurídica en una materia de doctrina tan extensa y compleja como la sucesoria. La sentencia reafirma un principio esencial: la primacía de la voluntad del testador sobre la autonomía del heredero fiduciario, y reitera que aquella constituye la base interpretativa de esta interesante figura jurídica. Al fijar esta decisión, podemos asegurar que el resultado de este conflicto será un buen referente para futuros litigios sobre esta cuestión en materia sucesoria.
Estefanía Ruiz Morales, Estudiante en prácticas en el IDIBE.


