Animales de compañía, ¿equipaje, cargo o pasajero?

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El pasado 16 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre una cuestión interpretativa derivada del asunto C-218/24, que tenía por objeto una petición de la decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil N.º 4 de Madrid.

El asunto giraba en torno el artículo 17.2 y el artículo 22.2 del Convenio de Montreal de 1999. En un contexto social y, en algunos casos, normativo en el que los animales ya no se consideran meros objetos, la presente resolución cobra gran importancia no solo en lo que respecta al constante debate sobre la condición jurídica de los animales de compañía y el valor que se les atribuye, sino también a la cuestión indemnizatoria del daño moral causado por su pérdida en situaciones como la del presente caso.

Esta petición se origina de un litigio entre D. ª Felicísima pasajera de un vuelo internacional y por otra parte la aerolínea Iberia e IATA España, en relación con el daño moral sufrido por D. ª Felicísima a causa de la pérdida de su animal de compañía durante un vuelo operado por la ya mencionada aerolínea.

La pasajera viajó el 22 de octubre de 2019 en un vuelo que partía de Buenos Aires, Argentina, con destino a Barcelona, España, junto a su animal de compañía, una perra.

Debido al peso y tamaño del animal, era necesario que fuera trasladada en un transportín en la bodega del avión.

Durante la carga del equipaje, el animal se escapó del transportín, corrió alrededor de la aeronave y fue imposible recuperarla. Como consecuencia de lo sucedido, la pasajera decidió presentar una reclamación por daños morales sufridos por la pérdida de su mascota, solicitando la cantidad de 5.000 euros, ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

La compañía aérea reconoció su responsabilidad, pero alegó que la indemnización concedida a la pasajera debía ajustarse a los límites establecidos para la pérdida de equipaje reconocidos en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal de 1999, 1288 DEG (1578.82 euros) a partir del 28 de diciembre de 2019.

Tras plantearse la cuestión, el tribunal m decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE la cuestión prejudicial. Cuestionaba sobre si el concepto de equipaje contemplado en el artículo 17.2 del Convenio de Montreal excluía a los animales de compañía que viajaban con los pasajeros. Esta duda surgió porque, según el artículo 13 del TFUE y en conformidad con el artículo 333 bis del Código Civil español, los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, ligados a sus dueños por vínculos afectivos. Su pérdida puede causar un daño psíquico no comparable con el ocasionado por la pérdida de bienes materiales, que pueden ser considerados como equipaje. Por este mismo motivo, el tribunal se planteaba si el límite económico previsto en el art 22.2 del Convenio mencionado sería aplicable al caso o no, ya que a su consideración no parecía adecuado.

A su vez, el tribunal consideraba que el daño psicológico causado por la pérdida no podía prevenirse mediante la declaración especial del valor por parte del pasajero en el momento de la facturación, ya que esa misma hace referencia al precio que el pasajero atribuye a un bien material.

La respuesta del TJUE, tras analizar los artículos mencionados, recuerda que ni el Reglamento N.º 2027/97 ni el Convenio de Montreal cuentan expresamente con la definición del concepto de equipaje, que este corresponde simplemente al equipaje facturado como al no facturado. El tribunal remarca que la finalidad del convenio es la unificación de reglas de transporte aéreo internacional, por lo que sus disposiciones deben interpretarse de manera uniforme y autónoma. Para ello, remite a los artículos 31 y 32 del Convenio de Viena, con el objetivo de destacar que la interpretación de una norma internacional tendrá que realizarse conforme a las reglas de Derecho internacional general.

A partir de estos criterios, el TJUE entiende que el concepto ordinario de equipaje hace referencia a cualquier objeto que una persona lleve consigo en un viaje y que, aunque normalmente se encuentre asociado con bienes materiales no permite excluir a los animales dentro del ámbito del Convenio.

Es dentro del mismo Convenio donde nos encontramos con 3 categorías de transporte aéreo internacional: el de personas, equipaje y carga. Según el Tribunal, una mascota no puede considerarse un pasajero, dado que el artículo 1 del C.M. se refiere por separado a las personas y al equipaje, de lo que se deduce que el concepto de personas es el que abarca el de pasajeros. Por lo tanto, el Tribunal establece que, a efectos del transporte aéreo, las mascotas o animales de compañía se considerarán equipaje y la indemnización por los daños causados por su pérdida se regirá por el régimen de responsabilidad de los artículos 17.2 y 22.2 del Convenio de Montreal.

El TJUE recuerda, en primer lugar, que el Convenio busca la protección de los intereses de los pasajeros sin imponer cargas excesivas a las aerolíneas. Asimismo, se pronuncia claramente sobre el límite económico impuesto a estas cuando se debe indemnizar por la pérdida de equipaje. El tribunal entiende que el importe al que se encuentran sujetas abarca tanto el daño material como el daño moral derivado de la pérdida, a menos que el pasajero realice una declaración especial de valor en el momento de la facturación. De este modo, se conserva el equilibrio entre la responsabilidad civil de las compañías aéreas y el derecho de indemnización de los pasajeros.

Por último, el Tribunal de Justicia explica que, aunque el artículo 13 del TFUE comprende que la protección del bienestar de los animales constituye un objeto de interés general, no prohíbe el transporte de los mismos como equipaje, siempre que se tengan en cuenta sus necesidades y su bienestar durante el viaje. Y es así como declara que el artículo 17.2 del Convenio de Montreal de 1999, en relación con el artículo 22.2 del mismo Convenio, “debe interpretarse en el sentido de que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje» a efectos de dichas disposiciones.”

La sentencia tiene gran relevancia, ya que establece un criterio fijo sobre una cuestión de gran debate dentro de los tribunales nacionales. Sin duda tendrá un gran impacto en la práctica tanto a nivel nacional como comunitario, ya que a partir de ahora el estatus jurídico de los animales de compañía en materia de transporte aéreo se ha confirmado y con ello el régimen de responsabilidad al cual estarán sometidos. Del mismo modo, la decisión destaca la gran importancia que puede tener la declaración de valor en esta cuestión y nos lleva a entender que la responsabilidad o carga asociada al pasajero será la de asignar un valor económico específico a su equipaje si no desea adherirse al límite predispuesto por la normativa internacional.

El análisis del Tribunal, fundamentado en un marco interpretativo de suma importancia como lo es el Convenio de Viena, refleja la necesidad de equilibrar la protección de los pasajeros y las compañías aéreas con el reconocimiento del bienestar de los animales de compañía. No obstante, la interpretación de ciertas provisiones dispuestas en los tratados, especialmente en materias de constante evolución social y normativa, como la que nos concierne, podría beneficiarse de una mayor consideración del contexto actual bajo el cual se pretenden emplear dichas disposiciones.

Exigir que el propietario dote de un valor monetario a su animal de compañía, revela una concepción desfasada del estatus jurídico de los animales. Esta figura, diseñada en su mayoría para objetos inanimados y mercancías, ignora la dimensión afectiva y ética del vínculo existente entre humanos y animales. La normativa europea actual reconoce a los animales como seres sensibles, y mantener una comparación equivalente con el concepto de “equipaje” genera una disonancia con los principios de bienestar animal. La ambigüedad que resulta de la falta de claridad de algunas normativas puede tomarse como una oportunidad de reevaluar su significado e interpretación conforme a la evolución social, con el objetivo de lograr una integración cohesiva con los valores del Derecho Internacional y comunitario.

Estefanía Ruiz Morales, Estudiante en prácticas en el IDIBE.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 16 de octubre de 2025

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