
SAP de Navarra (Sección 3ª) de 9 de junio de 2025, recurso nº 298/2025.
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Se confirma de la decisión de instancia que rechazó la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, valorando que la convivencia del matrimonio ha sido escasa, apenas desde 2019 e interrumpida en dos ocasiones con sendas órdenes de protección, añadiendo que la demandante no acredita su formación ni empleos en su país de origen (Perú), y concluyendo en definitiva que el vínculo matrimonial no le impidió trabajar y el divorcio no empeora su situación, al ostentar propiedades en Perú.
Una de las controversias suscitadas en esta litis, y así mantenida en apelación por la parte recurrida, es la relativa al derecho aplicable para la regulación de los efectos del divorcio de los litigantes, toda vez que ambos son de nacionalidad peruana y contrajeron matrimonio en Perú.
Es decir, no se plantea ninguna cuestión en cuanto a la competencia de los juzgados españoles para tramitar y decidir el divorcio, sino en cuanto a la ley de fondo aplicable a los efectos de tal disolución del vínculo matrimonial.
En este sentido, el art. 107 CC determina que “La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado”.
Pues bien, esta remisión normativa ha de entenderse efectuada al Reglamento UE 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
El Reglamento tiene vocación de universalidad en cuanto a su alcance y aplicación, y así en su considerando nº 12 prevé que, con arreglo a sus normas uniformes de conflicto de leyes, se pueda designar como ley aplicable la ley de un Estado miembro participante, la de un Estado miembro no participante o la de un Estado que no pertenezca a la Unión Europea. De este modo, el art. 4 del Reglamento determina que “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante”.
Pues bien, el art. 5 del Reglamento habilita a que los cónyuges puedan designar la ley aplicable a su divorcio o separación, “siempre que sea una de las siguientes leyes: a) la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio; c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o d) la ley del foro”.
Y para el supuesto de que no exista elección de la ley aplicable por parte de los cónyuges, el art. 8 del Reglamento prevé que su divorcio o separación judicial “estarán sujetos a la ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda”.
Dado que en el caso que nos ocupa no consta una elección consensuada entre los litigantes, conforme al art. 8 del Reglamento la ley aplicable a los efectos de este divorcio es la ley española, correspondiente al lugar de residencia habitual de ambos al momento de la interposición de la demanda, y no por tanto el Código Civil peruano.
A mayor abundamiento, el art. 281.2º LEC prevé que “El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”; e igualmente la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, también exige en su art. 33 la prueba del derecho extranjero. En el caso que nos ocupa no se ha practicado ningún mecanismo probatorio para conocer el derecho peruano en su caso vigente, que en cualquier caso por todo lo anteriormente razonado entendemos que no resulta aplicable. [Alfonso Ortega Giménez].


