
STS (Sala 1ª) de 6 de octubre de 2025, rec. nº 719/2021
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“No hay discusión sobre el contenido de la cláusula controvertida: se trata de una cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como ‘claim made’) en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc 21, LCS.
En esta modalidad de cláusula ‘claim made’ retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato. En su virtud, la deuda de responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro (y aunque haya habido prórrogas).
Resulta fuera de duda que en el presente caso dicha extensión temporal mínima legal (a un año antes de la vigencia del contrato) se cumple con creces, ya que para la cobertura de la aseguradora (limitada a las reclamaciones que se presenten durante la vigencia de la póliza) resulta indiferente el momento en que ocurrió el hecho dañoso.
Ahora bien, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula ‘claim made’ se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS.
(…)
(…) el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. (…)
Además, esta sala ha subrayado de manera reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y admisibilidad de las cláusulas ‘claim made’ (…).
En el presente caso no se discute la concurrencia del segundo requisito (la aceptación por escrito de la cláusula ‘claim made’), ya que las condiciones particulares en las que se contiene esta cláusula limitativa (documento2 de la contestación a la demanda) están firmadas por el tomador/asegurado en el reverso de cada una de las 8 hojas que las componen.
Empero, la discusión se centra en el cumplimiento del primer requisito legal: esto es, que dicha cláusula limitativa de los derechos del asegurado se haya destacado de modo especial.
(…)
Ciertamente la norma del art. 3.I, inc. 3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa que, además, debe hacerse ‘de modo especial’. Por ello, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento exacto de la cláusula limitativa (…).
La clave, pues, reside en esta finalidad de que las cláusulas limitativas de derechos figuren ‘destacadas de modo especial’. Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen (…).
(…)
Por el contrario, en el presente caso la cláusula limitativa de delimitación temporal de la cobertura (‘claimmade’) no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.
Aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.
El texto de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.
Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado” (F. D. 2º) [Beatriz Extremera Fernández].


