El dueño de una finca es responsable por los daños causados como consecuencia del mal estado de su propiedad, aunque la misma estuviera arrendada, si aquel ha omitido un control sobre la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles.

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STS (Sala 1ª) de 17 de octubre de 2025, rec. nº 4167/2020
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“Sostienen los recurrentes que la resolución impugnada atribuye al Sr. Sixto la responsabilidad por los daños sufridos por los recurridos en virtud de su mera condición de propietarios dela nave en la que se originó el incendio, a pesar de que en el momento del siniestro esta se hallaba arrendada a un tercero, que era quien ostentaba su posesión y la utilizaba como almacén de los productos propios de su actividad -bolsos, maletas, carteras, maletines, monederos, cinturones, carros de compra, mochilas y otros similares- (…).

Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso difieren sustancialmente de las contempladas en dichas resoluciones. En primer lugar, no puede afirmarse que el propietario se hallara completamente desvinculado del inmueble arrendado o carente de toda posibilidad de control sobre su estado y las condiciones de seguridad en que se desarrollaba la actividad de la arrendataria. Del propio contrato de arrendamiento resultan diversas estipulaciones que acreditan lo contrario: la prohibición de realizar obras sin autorización expresa y escrita de la parte arrendadora, el reconocimiento por la arrendataria de que la nave no se encontraba en perfecto estado de uso en el momento de la entrega, y la obligación de esta de adoptar las medidas de seguridad necesarias conforme a la normativa vigente para la protección contra incendios. Tales previsiones contractuales revelan que la arrendadora conservó facultades de supervisión y control sobre el inmueble, al menos en lo relativo a su estado de conservación y a la adecuación de las medidas de seguridad.

La arrendadora, conocedora de que la nave no se encontraba en perfecto estado de uso, de que la actividad desarrollada por la arrendataria comportaba el almacenamiento de productos de evidente naturaleza no ignífuga, y de que esta asumía la obligación de adoptar cuantas medidas de seguridad para la protección contraincendios resultaran necesarias para garantizar en todo momento que la actividad a desarrollar discurriera sin riesgo alguno para las personas o las cosas, se desentendió por completo del cumplimiento por la arrendataria de aquello a lo que se obligaba, sin comprobar la existencia ni suficiencia de los medios de protección exigibles en materia de prevención y seguridad contra incendios. Dicha omisión, valorada a la luz de la diligencia exigible al propietario que pone en el tráfico un inmueble destinado a un uso industrial -la nave se arrendó para ser destinada al almacenamiento de artículos de marroquinería, actividad que, aun sin implicar procesos de fabricación, se encuadra en el uso industrial a los efectos de la normativa de seguridad contra incendios (Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, en vigor al momento de los hechos)-, constituye una infracción del deber de cuidado y vigilancia que le incumbía y que tenía la posibilidad real de ejercer.

No puede compartirse, por tanto, la tesis de que la responsabilidad del Sr. Sixto se haya declarado de modo objetivo por la sola titularidad dominical de la nave en la que se originó el incendio. La sentencia recurrida le reprocha la ausencia o precariedad de las necesarias medidas de seguridad contra incendios, puntualizando que el hecho de que la nave estuviera arrendada no le exonera de responsabilidad, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra la arrendataria. En definitiva, lo que la Audiencia Provincial le imputa es una culpa por omisión, al haber abdicado, como propietario de la nave arrendada en la que se originó el incendio, de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. En tal sentido, dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos.

Por lo demás, la cláusula contractual por la que la arrendataria asumía toda la responsabilidad frente a terceros, declinando la arrendadora cualquier responsabilidad por los daños que pudieran ocasionarse, no puede oponerse a los perjudicados conforme al art. 1257 del CC, por lo que no puede servir de fundamento para excluir la responsabilidad de la arrendadora frente a quien no fue parte en el contrato.

En consecuencia, al haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de una conducta negligente imputable al Sr. Sixto, con incidencia causal en el resultado dañoso, su decisión no vulnera la doctrina jurisprudencial. Esta Sala no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso en cuanto declara responsables por los daños causados por el incendio y obligados al pago de la correspondiente indemnización al Sr. Sixto, con arreglo al art. 1902 del CC, y a Catalana Occidente, conforme a lo dispuesto por los arts. 73 y 76 de la LCS, sin que resulte necesario el análisis del motivo primero” (F.D. 2º) [Beatriz Extremera Fernández].

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