
SAP Lugo (Sección 1ª) de 8 de julio de 2025, rec. nº 111/2023
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“El testamento de don Jesús de 4 de julio de 2007, en su cláusula tercera, ratificó la donación que del 91,41 % de una oficina de farmacia y un local comercial efectuó en favor de su hijo don Cesareo (demandado), señalando que con dicha donación el referido hijo se daría por enteramente pagado de su participación en la herencia del testador; y en su cláusula cuarta impuso a su citado hijo don Cesareo la obligación modal de abonar a cada uno de sus hermanos que señala el testamento la cantidad de sesenta mil euros, en metálico, antes del plazo de seis años, a contar desde la apertura de la sucesión del testador, y que asimismo abonaría la cantidad global de sesenta mil euros, en el mismo plazo, a los tres nietos del testador, entre ellos a don Candido, hoy demandante, y a los demás hijos que pudiera tener el hijo del testador que indica (…).
Por lo tanto, la obligación modal se ha impuesto en el testamento al demandado, que no es ni heredero ni legatario, sino únicamente legitimario, y que por no estar llamado a la herencia no tiene posibilidad de aceptar ni de repudiar, obligación modal que estimamos por ello que resulta nula de pleno derecho (art. 6.3 CC), pues la aceptación de una disposición testamentaria exige haber sido llamado expresamente en el testamento (art. 991 CC), y en nuestro caso el apelante no figura instituido en el testamento por ningún título, (…), y por ello no se le puede imponer el pago de una suma dinero que le sea exigible jurídicamente.
(…) la mención [testamentaria] que hace a la donación de 21/12/2005 sobre que el hijo don Cesareo se daría por enteramente pagado de su participación en la herencia, ha de entenderse en el sentido de dejar constancia de que ya quedó cubierta su legítima en los términos que contempla el artículo 240 LDCG, sin que veamos posible la imposición a posteriori (en un testamento que no permite al demandado apelante ni la aceptación ni la repudiación) de una carga modal sobre una donación que ya quedó perfeccionada año y medio atrás (…).
(…) consideramos que la obligación modal recogida en el testamento litigioso resulta nula de pleno derecho, de conformidad con los preceptos legales citados y jurisprudencia interpretativa de los mismos, lo que conlleva la desestimación por ello de la demanda, por inexigibilidad de dicha obligación (…).” (F. D. 2º) [Marta Gómez López].


