
STS (Sala 1ª) de 21 octubre de 2025, rec. nº 4105/2020.
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“La cuestión jurídica controvertida versa sobre la posibilidad de que mantenga su eficacia más allá de plazo de treinta años una disposición testamentaria en virtud de la cual la testadora encargó que una casa de su propiedad “sea entregada al Ministerio de la Gobernación para que su renta sea repartida mensualmente y en partes iguales entre el Hospital Provincial, Asilo de San Rafael (Hermanos de San Juan de Dios) y Asilo de las Hermanitas de los pobres.”
Se trata por tanto de una carga impuesta sobre la casa (…) al amparo del art. 788 CC, con fines benéficos y sin límite temporal, que el legatario, el entonces Ministerio de la Gobernación, hubo sin duda de aceptar para que (…) se le adjudicara el dominio (…).
Esto es lo que en este caso vino a efectuar la Administración Pública (en particular, como consecuencia de las diferentes reestructuraciones orgánicas, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, actuando como administradora del legado) al encomendar al Director del Asilo-Hospital de San Rafael que promoviera el inicio de un expediente de clasificación como fundación [constituida para la administración] del legado (…).
El art. 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas, establece un plazo máximo de destinación exclusiva de un bien a determinado uso en los casos en los que haya sido adquirido por la Administración a título gratuito, bajo condición o modo de afectación permanente a determinado destino. (…), bastará con dedicarlos a ese destino durante treinta años si por circunstancias sobrevenidas de interés público ya no puede mantenerse el destino establecido por el cedente. De forma que, si (…) el modo o la condición se entienden cumplidos, ya no podría prosperar una pretensión de reversión del cedente pese al cambio de destino, y la Administración podrá disponer del bien destinándolo al cumplimiento de otros fines de interés público o en su caso enajenarlo (…) lo que en este caso no solo no ha sido invocado por el demandante, sino que parece difícil de imaginar que suceda mientras subsista alguna de las entidades designadas por la testadora para el cumplimiento de fines benéficos.
En este caso no se realizó una cesión de la casa (…) a la Administración Pública para que la destinara a fines públicos, sino que se le adjudicó con la carga de que las rentas fueran entregadas con fines benéficos a las instituciones previstas por la testadora.
Por todo ello consideramos que el recurso de apelación del demandante no debió ser estimado, de modo que casamos la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmamos la sentencia del juzgado, que desestimó la demanda.” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].


