Continuidad de la personalidad jurídica sociedades disueltas, liquidadas y extinguidas.

0
3

STS (Sala 1ª), de 27 de mayo de 2025, rec. nº 6155/2020
Accede al documento

“(…) La infracción se había cometido porque ‘la Sentencia entiende que, cuando se produjo el ejercicio del derecho de tanteo por parte de Loft Partner -y, por tanto, la perfección de la compraventa-, esta sociedad se encontraba en liquidación, por lo que carecía de capacidad para obligarse y que, por tanto, tampoco pudo ceder válidamente el derecho a Inmuebles Alaska. La consecuencia de la invalidez del consentimiento prestado fue que el Derecho de Tanteo (existente) caducó por falta de aceptación en el plazo previsto contractualmente (vid. Fundamento de Derecho Quinto)’.

En el desarrollo del motivo, el recurrente razona que ‘el alcance de la doctrina sobre el mantenimiento de la personalidad jurídica no se encuentra limitado, en su formulación, a una posible reclamación de terceros por la existencia de relaciones pasivas frente a ellos (como erróneamente entiende la sentencia), sino que incluye también el ejercicio de aquellos derechos que le pudieran corresponder’.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Se denuncia la infracción del art. 38 CC, conforme al cual, las personas jurídicas ‘pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución’. En este caso, al haber negado la sentencia recurrida que la sociedad Loft Partner, S.L. tuviera la capacidad necesaria para poder ejercitar el derecho de tanteo, como consecuencia de estar ya extinguida, es necesario acudir al régimen legal específico y a su interpretación jurisprudencial.

La Ley de Sociedades de Capital regula en su título X la disolución y liquidación de las sociedades de capital. Dentro del capítulo II, que lleva por rúbrica ‘La liquidación’, la sección 5ª está dedicada a ‘La extinción de la sociedad’. Disuelta la sociedad y concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar la escritura de extinción de la sociedad (art. 395 LSC) e inscribirla en el Registro Mercantil, con la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad (art. 396 LSC).

Aunque, en principio, la inscripción de la escritura de la extinción conlleva la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad, la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda haber casos en que esa personalidad permanezca latente.

Así en la sentencia de pleno 324/2017, de 24 de mayo, declaramos que una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinción había sido inscrita en el Registro Mercantil, sigue teniendo legitimación pasiva frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios:

‘(…) bajo la Ley de Sociedades de Capital (…), aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. (…)

‘En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.

‘De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración.

‘Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.

‘De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante’.

Recientemente, en la sentencia 1536/2023, de 8 de noviembre, hemos reconocido legitimación a una sociedad disuelta, como consecuencia de la conclusión de su concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa, para ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sin necesidad de que previamente se haya pedido la reapertura del concurso. Y sin perjuicio de que si, como consecuencia de la acción ejercitada se llegara a obtener algún activo, en ese caso sería necesario reabrir el concurso conforme a lo prescrito en el art. 505.1 TRLC.

3.Subyace a esta jurisprudencia la idea de que, aunque se haya culminado formalmente la liquidación de una sociedad, ya sea bajo el régimen ordinario de la LSC o bajo el régimen especial del concurso de acreedores, personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación.

Lo ordinario es que la inscripción de la extinción de la sociedad conlleve su pérdida de personalidad jurídica, pero eso no impide que en algunos casos pueda perdurar esa personalidad jurídica, de forma latente, para loque guarde relación con las operaciones de liquidación. Lo que se pone en evidencia de forma clara en caso de activos sobrevenidos, con la regla prevista en el art. 398 LSC, para adjudicar a los socios la cuota adicional de liquidación que les pudiera corresponder.

El presente caso es realmente singular. La sociedad Loft Partner adquirió un derecho de tanteo sobre una finca propiedad de Banco Popular, por un plazo de dos años, que podría ejercitarse si en ese tiempo se fuera a enajenar la finca. Antes de que pudiera ejercitarse el derecho de tanteo, la sociedad se disolvió y consta la inscripción de la escritura pública de extinción (agosto de 2016). Es después de esta inscripción, que se comunica por el banco la intención de vender la finca y con ello aflora la posibilidad de ejercitar ese derecho.

En realidad, conforme a lo pactado, el derecho de tanteo se reconocía a Loft Partner, sin perjuicio de que esta sociedad pudiera designar como adquirente a Jesús Carlos y a cualquier sociedad participada por este último.

Dentro del plazo convenido, Loft Partner comunicó a Banco Popular que ejercitaba el derecho de tanteo, su intención de adquirir la finca en las condiciones ofrecidas por el tercero ofertante y que, conforme a lo pactado, la escritura de compraventa podría ser otorgada por persona distinta de Loft Partner, quedando pendiente de confirmación su identidad. Más tarde, se comunicó a Banco Popular que el comprador sería Inmuebles Alaska,S.L. (sociedad participada por el Sr. Jesús Carlos).

Sin perjuicio del cambio de identidad del adquirente, un día antes del previsto para la firma de la escritura de compra, lo que se discute es si Loft Partner tenía capacidad para ejercitar el derecho de tanteo, una vez inscrita su extinción.

Conviene advertir que el derecho de tanteo se adquirió antes de la extinción de la sociedad, que su ejercicio dependía de que durante el periodo convenido (dos años) el banco fuera a enajenar la finca. Esto ocurrió después de la inscripción de la escritura de extinción de Loft Partner S.L. De tal forma que este derecho no podía ejercitarse antes de la extinción.

Además, tal y como se había pactado el reconocimiento de este derecho de tanteo, Loft Partner podía ejercitarlo y designar a otra persona vinculada (no cualquier tercero) que adquiriera la finca. Esto es, el ejercicio de este derecho de tanteo, que sólo pudo ser ejercitado antes de la extinción de la sociedad, lo hace valer en condiciones que no implican el mantenimiento de la sociedad en el ejercicio de un derecho, sino simplemente para que otra persona vinculada al grupo de sociedades del Sr. Jesús Carlos pudiera hacer efectiva la adquisición.

El derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. No resulta de aplicación la previsión del art. 398 LSC, relativa a su liquidación para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición.

En consecuencia, el consentimiento prestado por el liquidador de Loft Partner al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida, razón por la cual procede estimar el recurso.

4.La consecuencia de estimar el recurso es casar la sentencia y remitir los autos a la Audiencia para que juzgue el resto de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas al confirmar la invalidez del consentimiento prestado por Loft Partner”. (F.D. 3º) [Pablo Girgado Perendones]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here