El arrendatario no tiene legitimación activa para reclamar los daños ocasionados a un vallado propiedad del arrendador.

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STS (Sala 1ª) de 3 de diciembre de 2025, rec. nº 6279/2020
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“(…)En lo que se discute es si la legitimación activa corresponde al arrendador, como dueño del vallado afectado por los daños, o al arrendatario. Y desde el momento en que está probada la propiedad del vallado, es lógico que la legitimación activa quede reservada a su titular, ya que en caso contrario se habilitaría la posibilidad de que el arrendatario formulara una reclamación contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar perjudicial para este” (F. D. 2º).

“(…) descartada la legitimación activa del arrendatario para reclamar la reparación de los daños de un vallado que ni ha costeado ni es de su propiedad, la cita del art. 1902 CC resulta inocua. Y, por lo que se refiere al art. 1560 CC, la sentencia recurrida explica convincentemente por qué razón no nos encontramos ante una perturbación de mero hecho o ante unas molestias de las contempladas en el art. 1560 CC, sino ante la destrucción parcial de una parte del objeto arrendado. De hecho, como bien explica la sentencia recurrida, el art. 1559 CC obliga al arrendatario a poner en conocimiento del propietario ‘toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada’, y es responsabilidad del arrendador realizar en el objeto de arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado deservir para el uso a que ha sido destinada (art. 1554.2). Por último, aunque el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, según el art. 1563 CC, existe una excepción explícita respecto de los deterioros o pérdidas que se hayan ocasionado sin culpa suya, como es el caso. Como ya se ha apuntado, si está probado que la propiedad del vallado corresponde al arrendador, es lógico que la legitimación activa quede reservada a su titular, ya que en caso contrario cabría la posibilidad de que el arrendatario formulara una reclamación contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar perjudicial para este” (F. D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].

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