No supone culpa de la víctima el hecho de que el perjudicado cogiese a su perro para que no fuera atacado, ni tampoco el hecho de que su perro no estuviese atacado.

0
2

STS (Sala 1ª) de 9 de diciembre de 2025, rec. nº 6160/2020
Accede al documento

“(…) Lo único que puede considerarse acreditado es que su perro, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó repentinamente la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar.

Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 del CC. No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece.

Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida.

Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.

La doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo.

Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor.

Procede, por tanto, descartar la concurrencia de culpas apreciada por la Audiencia Provincial y mantener la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el Juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño” (F. D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here