El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de alegar en la fase de información pública y el plazo impugnatorio.

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STS (Sala 3ª), de 9 de septiembre de 2025, rec. núm. 5053/2023
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“Sin embargo, el parecer de la Sala de instancia difiere de la jurisprudencia vigente, que ha negado tanto la adquisición de la condición de interesado por la mera intervención en el trámite de información pública, como la necesidad de notificar la aprobación de los planes y otros instrumentos urbanísticos a quienes han participado en ese mismo trámite formulando alegaciones. Por un lado, nuestro ordenamiento diferencia lo que es la información pública, dirigida a todos los ciudadanos en general, de lo que constituye la audiencia de los interesados en cuanto titulares de derechos o intereses legítimos afectados por el acto de que se trate (artículos 82 y 83 LPACAP). En el seno de la aprobación de las ordenanzas locales recoge esta diferencia el artículo 49.b) LRBRL. Y el artículo 83.3 LPACAP dispone: «La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado», pauta ésta que ha reiterado la jurisprudencia en relación a la información pública de los instrumentos de ordenación urbanística en las SSTS de 30 de enero de 2013 (rec. 4659/2009) y 9 de octubre de 2014 (rec. 1944/2012), y a la que no es ajena la STS de 12 de noviembre de 2010 (rec. 2686/2006) en que se funda la Sala de Sevilla. Esta STS de 12 de noviembre de 2010, junto a otras muchas como las de 30 de noviembre de 2011 (rec. 5935/2008), 17 de diciembre de 2014 (rec. 1160/2012), 2 de marzo de 2016 (rec. 1530/2014) y núm. 1683/2017, de 7 de noviembre (rec. 2228/2016), ponen de manifiesto lo innecesario de notificar la aprobación de los instrumentos urbanísticos a los afectados e incluso posibles interesados. Así pues, la participación en la fase de información pública, más o menos activa, no convierte por sí sola al alegante en interesado, pese a imponer a la Administración el deber de suministrarle una respuesta razonada a sus alegaciones y observaciones (artículo 83.3 LPACAP) que, sin duda, ha de hacerle llegar a su conocimiento por algún medio. En todo caso, subordinar el cumplimiento del plazo para recurrir a algo tan difuso y contingente como la intensidad o diligencia de la participación del ciudadano en el procedimiento administrativo, corre el riesgo de provocar una incertidumbre sobre los requisitos para ejercer las acciones judiciales que sería inadmisible desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica (al respecto, SSTC 96/2002, de 25 de abril; 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre).

Tanto el expresado principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE como de la efectividad de la tutela judicial del artículo 24.1 CE, demandan que la interpretación de los plazos perentorios para la formulación de los recursos se ajuste a criterios uniformes, en lo posible, y siempre favorables al acceso a la jurisdicción. Tampoco podemos aceptar que partir de la publicación para contar el plazo otorgue una doble oportunidad para recurrir.

Este efecto se produce asimismo, como destaca la recurrente, cuando la notificación personal es posterior a la publicación del instrumento urbanístico.” (F.D.4º)

“De las precedentes consideraciones se deduce claramente el criterio de esta Sala: en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial.” (F.D. 5º) [Belén Andrés Segovia].

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