El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la revisión de oficio a fin de poder declarar como nula la contratación verbal

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STS (Sala 3ª), de 29 de septiembre de 2025, rec. núm. 129/2023
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“En primer lugar, ya hemos señalado que, en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. No ignoramos que esta Sala, Sección 4ª, dio una respuesta en apariencia diferente en sentencia nº 605/2020 de 28 de mayo de 2020 (casación 5223/2018), citada en reiteradas ocasiones por el Principado de Asturias, en la que también se abordaba la cuestión relativa al cómputo de los intereses de demora en un supuesto en el que la prestación de los servicios había continuado, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Sin embargo, las circunstancias fácticas concurrentes en aquel litigio eran bien distintas a las del caso que ahora nos ocupa pues allí no concurría la secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad, como sucede en el caso que estamos examinando. En aquel caso, como explica la citada sentencia de 28 de mayo de 2020 (F.J.4), el contrato preexistente. Muy distinto a lo sucedido en el caso al que se refiere la presente controversia, donde, insistimos, se trata de un contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno. Y es la concurrencia de estas circunstancias la que lleva a considerar que la continuidad en la realización de los servicios tiene origen contractual.

Por otra parte, en relación con esta cuestión relativa al inicio del cómputo de intereses de demora procede que hagamos una precisión: sobre la cantidad reclamada como deuda principal (44.68084 euros) no existe controversia; y, en puridad, tampoco la hay sobre la procedencia del abono de intereses, pues lo que cuestiona el Principado de Asturias es, únicamente, la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Según el Principado de Asturias el inicio del plazo para computar el abono de intereses estaría subordinado a la convalidación formal del gasto. Sin embargo, tiene razón la parte recurrida cuando señala que no es aceptable que la Administración obtenga beneficio de su propia tardanza en la convalidación del gasto. Por lo demás, la sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación 6115/2021), a la que antes nos hemos referido, viene a recordar que, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, luego reiteradas en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, resulta que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación; y si transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, dejando establecido la citada sentencia que no resulta admisible fijar el dies a quo al margen del transcurso de los citados plazos.” (F.D.6º).

“De conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y dando respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión del presente recurso, debemos declarar lo siguiente: En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.” (F.D.7º) [Belén Andrés Segovia].

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