El abordaje como causa de fuerza mayor en el transporte marítimo y los límites a la responsabilidad del porteador ante escalas no programadas.

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SAP de Madrid (Sección 28ª) de 29 de mayo de 2025, rec. nº265/2023.
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“(…) Lo que se discute es si dicha colisión fue la causante del retraso en el transporte que derivó en los daños en las mercancías o si, por el contrario, fue la actuación negligente de MARGUISA [porteadora efectiva] la causante de dichos daños.

(…) Según se extrae de la prueba testifical y de la documental, como consecuencia de la colisión, el buque (…) sufrió unos desperfectos que provocaron la interrupción del viaje. En Casablanca se realizó una primera reparación de carácter provisional. Tras ello, el buque recibió autorización para navegar hasta el puerto de Algeciras, donde continuaron las labores de reparación. En consecuencia, la razón por la que no pudo continuar la travesía hasta el final del transporte es la necesidad de reparar el buque puesto que las actuaciones iniciales en Casablanca no fueron suficientes para reparar completamente el buque, haciéndole apto únicamente para poder navegar hasta un puerto, el de Algeciras, en el cual estaba prevista su reparación completa.

(…) a pesar de que consta que se informó a BUTRANSA [porteadora contractual y asegurada] tanto de la colisión como de las medidas que se iban a tomar o plan de contingencia, no consta que plantease objeción alguna por su parte. Tampoco que realizase o remitiese instrucciones específicas por la naturaleza perecedera de los productos” (F.D. 2º).

“(…) Debemos desestimar igualmente el motivo que fundamenta de manera esencial en que la causa de los daños es la actuación negligente de la demandada [MARGUISA] (…) entendemos que la causa de la pérdida de las mercancías es el retraso en el transporte que obedece a una colisión del buque que las transportaba con otro buque por el abordaje provocado por dicho tercer buque, resultando por ello necesario realizar unas reparaciones en el buque que derivaron en un retraso final que, debido a la naturaleza perecedera de los productos transportados, provocó la pérdida de gran parte de ellos.

En definitiva, aconteció un suceso anormal, imprevisible e inevitable (artículo 1105 del Código Civil), que, por causa ajena a la voluntad de quién efectuaba el transporte, vino a impedir la realización del mismo en condiciones normales y la necesidad de buscar un transporte alternativo que ocasionó el retraso y los daños” (F.D. 3º) [Gabriel Ballesta Luque].

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