El TC considera vulnerado el derecho al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE) por la atribución de la condición de diputada no adscrita sin cobertura reglamentaria suficiente

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STC 167/2025, de 17 de noviembre, recurso de amparo núm. 5774-2022.
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“(…) La cuestión controvertida, a cuyo enjuiciamiento hemos de proceder a continuación, estriba en determinar si la decisión de la mesa del Parlamento de La Rioja de atribuirle a la demandante de amparo la condición de diputada no adscrita ha vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos a través de representantes (art. 23.1 CE).

(…) los acuerdos parlamentarios impugnados al atribuir a la demandante la condición de diputada no adscrita (…) han incidido de manera relevante en el núcleo de su función representativa, al derivarse de esta condición que dejara de integrar el Grupo Parlamentario Mixto al que pertenecía.

(…) no concurría el presupuesto normativo al que el Reglamento del Parlamento de La Rioja anuda exclusivamente la condición de diputada no adscrita, esto es, la separación del grupo parlamentario al que pertenecía, ya fuera por voluntad propia de la demandante, ya por voluntad del grupo del que formaba parte. De modo que la mesa de la Cámara ha fundado su decisión de declarar diputada no adscrita a la recurrente en amparo en un presupuesto no previsto en el Reglamento de la Cámara –la baja como afiliada en la formación política en cuya candidatura había concurrido a las elecciones–, lo que constituye, como hemos dicho en la STC 93/2023, «una innovación de la normativa parlamentaria contraria al carácter subordinado de la labor de su intérprete y aplicador, que la jurisprudencia constitucional ha establecido […] como uno de los límites del art. 23.2 CE a la autonomía normativa de los órganos de las cámaras» [FJ 4 c) (i)].

(…) sustentar la atribución a la demandante de amparo de la condición de diputada no adscrita implica una confusión de dos sujetos políticos perfectamente diferenciados como son el partido político y el grupo parlamentario, que no puede ser aceptada desde la perspectiva del derecho a la representación política.

(…) En definitiva, hemos de concluir que los acuerdos de la mesa del Parlamento de La Rioja (…) han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes (art. 23.1 CE), al haber incidido de manera relevante en el núcleo esencial de su función representativa como consecuencia de una decisión adoptada con base en una interpretación y aplicación de la normativa parlamentaria carente de cobertura en el reglamento de la Cámara” (F.J. 4) [Irene Rufo Rubio].

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