
STS (Sala 1ª) 6 de mayo de 2025, rec. 8446/2024.
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“(…) La Audiencia Provincial, tras valorar los elementos probatorios disponibles -incluyendo las declaraciones prestadas en sede penal, las manifestaciones del abuelo paterno y el contexto de conflictividad familiar prolongada-, desestima la aplicación del art. 152.4 del CC con base en el maltrato físico y psicológico que, según afirman los padres, les ha infligido su hija, así como en la ausencia de relación de esta con ellos. Examina el episodio de coacciones por el que la hija fue condenada penalmente y lo contextualiza en una dinámica doméstica de tensión mutua, caracterizada por la existencia de una relación conflictiva y con responsabilidades compartidas. La Audiencia Provincial declara, en este sentido, que la ausencia de relación entre los litigantes no es exclusivamente imputable a la hija y que, ciertamente, existe una situación conflictiva que se ha ido agravando con el tiempo, cuyo origen se desconoce y a la que los propios padres pusieron fin, obligando a su hija a abandonar el domicilio. Por tanto, difícilmente puede considerarse que, si hay una ausencia de relación, esta no sea también querida por los propios apelantes.
(…) Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Siendo estas las circunstancias, no puede considerarse a aquella responsable exclusiva de la situación, ni imputársele una voluntad de romper los vínculos familiares de forma unilateral e injustificada” (F.D. 2º) [Julio Llop Tordera].


