De Verda y Beamonte, J.R.: El Derecho de familia hoy: Nuevas tendencias legales y jurisprudenciales, ed. REUS, Madrid, 2025.

0
2

Si cualquiera de nosotros, los juristas, o cualquier ciudadano, lego en Derecho, quisiera, de forma sencilla y amena, conocer todos los problemas y las cuestiones que las familias (y el plural no es casual) hoy plantean en el mundo de las leyes y nuestros tribunales, es decir, en la vida cotidiana misma, es el que les voy a recensionar, en mi opinión, el libro más recomendable actualmente (ante la variada, y variopinta, panorámica de los muchos libros que hay con idéntica temática y pretensión).

La monografía del Prof. De Verda y Beamonte es, en efecto, una obra completa sobre el actual Derecho de familia en España, pues en ella están todos los problemas que hoy suscitan las familias (aunque no estén todos los que son, según veremos, lo que se explica, como en toda obra, por las querencias que cualquier autor presenta hacia ciertos temas, que le son más “queridos” o afines por haber sido ya previamente investigados por el propio autor; lo cual, en mi caso sin ir más lejos, me hubiera permitido abordar unos temas con más detenimiento que otros, o incluso en su detrimento u olvido —vaya, pues, el “mea culpa” por delante—). Con todo, y al margen de gustos personales, está en la presente obra todo lo que uno debe de saber para conocer el actual “status quaestionis” de las familias en España.

El Prof. De Verda, tras plantearse en la Introducción (pp. 9-14), el dilema entre si hablar del Derecho de familia (en singular, según él defiende) o del Derecho de las familias (en plural, según parece estar ahora de moda por influencia del nuevo Código cubano), estructura toda su monografía (de 258 páginas) en tres grandes capítulos: en el primero de ellos (de unas 100 páginas), dedicado a las “líneas fuerza o principios rectores del Derecho de familia”, aborda diversas cuestiones familiares bajo tres principios: el del libre desarrollo de la personalidad, el de igualdad y el de protección del interés superior del menor (diluyendo entre todos ellos, la dignidad y la libertad); en el segundo capítulo (pp. 125 a 185), titulado “la petrificación del Derecho de familia codificado y su superación por la práctica jurisprudencial” (tan presente, junto con sentencias de tribunales inferiores y con toda su rica casuística, a lo largo de toda la obra), aborda diversos temas: como la supresión del carácter excepcional de la guarda compartida; el enriquecimiento, también por obra del Tribunal Supremo, del desnutrido art. 93.I del Código civil, sobre pensión de alimentos; la todavía insuficiente regulación del art. 96 CC, sobre atribución del uso de la vivienda familiar; o como la reformulación del art. 97 CC, sobre pensión compensatoria.

Por último, en el tercer capítulo del libro (que comprende desde la p. 186 hasta el final), aborda el Prof. De Verda algunos temas que han sido recientemente reformados por el propio legislador (como el de las personas con discapacidad, o el de la tenencia y cuidado de los animales domésticos en caso de crisis matrimoniales), o bien temas que requieren de una pronta solución legislativa ante la jurisprudencial que al autor de la obra no convence (como es la posible responsabilidad por daños, especialmente causados por infidelidades, en Derecho de familia), con el que la obra queda concluida.

Naturalmente, como sucede prácticamente con cualquier tema, y con cualquier obra, cada cual hubiera estructurado la monografía de otro modo. Por mi parte, sin caer en tan fácil, como inútil e injusta tentación, sí me permito destacar como expresada en toda la obra del Prof. De Verda la consabida, y cada vez más admitida (especialmente, en Derecho de Familia), teoría tridimensional del Derecho, en cuya virtud, sin entrar “hic et nunc” en cuál de sus elementos es vértice preponderante, todo el Derecho se vertebra en tres elementos esenciales: principio, realidad y norma. En cierto modo, a cada uno de ellos, y siguiendo tal orden, se dedica la monografía del Prof. De Verda, lo que a mi modo de ver hace que resulte algo desmedida la “petrificación” con que el autor califica el Derecho de familia codificado, que solo es superado por la práctica jurisprudencial (como expresión de la realidad a que me refiero cuando he recordado aquella visión tridimensional del Derecho).

Sin quitarle su parte de razón en que las reformas de nuestro Código civil no han sido en los últimos tiempos tan frecuentes y profundas como debieran, tal vez, haber sido, tampoco cabe olvidar que, precisamente, en materia de familia, donde actualmente la sociedad es tan variada y tan cambiante con suma celeridad, es imposible que el Derecho legislado vaya respondiendo con ininterrumpidas reformas al compás de aquel ritmo social, debiendo ser, entonces, nuestros tribunales, y nuestra jurisprudencia con su innata función complementadora que le asigna el propio Código civil (en su art. 1.6), los que deban actualizar el Derecho de familia codificado, reinterpretándolo, precisamente, desde aquella realidad social (destacada por la recordada teoría tridimensional del Derecho), a la que el Código debe adecuarse, según prevé él mismo (ahora en su art. 3.1 CC), cuando se refiere a la llamada interpretación sociológica o evolutiva, tan presente en el Derecho de familia de hoy, y, por ello, en la obra del Prof. De Verda; presente casi a modo de “Leit Motiv”, con efectos muchas veces correctores de la ley (como es propio de tal criterio interpretativo), como sucedió con la progresiva descausalización del divorcio o con la posible temporalidad de la pensión compensatoria (antes de que el legislador, en 2005, hiciera lo propio reformando el Código civil), o como, según señala De Verda en su obra (pp. 126-139), ha sucedido más recientemente con la superación, por obra también jurisprudencial, del carácter excepcional de la custodia compartida, donde más que la tenencia y cuidado compartidos o el reparto temporal convivencial del hijo importa la toma de decisiones sobre su educación y futuro consensuada por parte de sus progenitores; o como ha sucedido con el desarrollo práctico que el parquísimo art. 93.I del CC, sobre alimentos, ha tenido por obra también del Tribunal Supremo, y que el Prof. De Verda expone también con cierto detalle (en pp. 139-153); o como ha sucedido con el art. 96 del CC, sobre atribución del uso de la vivienda familiar, tan enriquecido por nuestra jurisprudencia, y que a pesar de su reciente reforma (en 2021), sigue siendo, en opinión del Prof. De Verda, insuficiente (cuando trata el tema con detenimiento, en pp. 154-166), señalando como carencias de aquel art. 96, que no prevea el caso en que los hijos estén en guarda y custodia compartida, que no se regule a quién corresponden los gastos de la vivienda (desde el pago de las cuotas de comunidad, hasta el IBI), ni cuáles puedan ser las causas de extinción del uso de la vivienda (al margen de la expiración del plazo determinado “ad hoc” para tal uso).

Tal vez analizada la norma (de nuestro Código, y de otras leyes autonómicas a lo largo de toda la obra), desde aquella realidad social a la que aquélla se aplica, tal vez hubiera podido estructurarse toda la obra desde los principios que inspiran tales normas para resolver aquellas exigencias que la realidad social familiar suscita hoy en España (según la superioridad de los principios que le son propios según su papel como musa inspiradora de todas las normas y como destino final para su interpretación, según cabe observar en los arts. 1.4 y 3.1 “in finde” de nuestro Código Civil). Como hemos visto, el Prof. De Verda sigue tal proceder, inspirado en los principios, —tan solo— en el primer tercio de su libro:

En efecto, en el primer capítulo, como hemos visto desde su propio título (“líneas fuerza o principios rectores del Derecho de familia”), analiza en primer lugar el “principio del libre desarrollo de la personalidad” (pp.15-102), destacando la evolución habida en nuestro Derecho de familia desde el interés general de la familia a los intereses individuales de cada uno de sus miembros como expresión de su libre desarrollo de la personalidad, donde observa el autor varios hitos (hasta tres):

Como primer hito, la ruptura de la identificación de la familia con el matrimonio (pp. 16 ss), para dejar el palenque abierto a las parejas de hecho, que sin ser análogas al matrimonio ni tener un respaldo constitucional expreso y directo, encuentran cada vez mayor reconocimiento (jurisprudencial y legislativo autonómico); de tales parejas no casadas el Prof. De Verda, no solo expone su estado actual en nuestra jurisprudencia para los casos de ruptura (recordando su consolidada negativa a aplicar por analogía las normas del matrimonio sobre separación y divorcio, permitiendo tan solo aplicar supletoriamente el principio del enriquecimiento injusto cuando sea procedente), sino que también apunta (en pp. 24 ss), con gran acierto a mi modo de ver, la posibilidad de que tales parejas, antes de la ruptura y para su normal convivencia, se sometan a una comunidad de ganancias, aunque sin poder someterse directamente al régimen de gananciales (solo aplicable a los matrimonios), por ejemplo, pactando una sociedad irregular de ganancias (del art. 1669), o bien acuerden, en previsión de una posible ruptura, una indemnización, para su fijación o para su renuncia anticipada, siempre que tal pacto indemnizatorio no condicione la propia libertad de mantener o romper la pareja ni suponga una sanción por tal ruptura, ni se alteren sustancialmente en el momento de la crisis las circunstancias en que se pactó aquel resarcimiento (siendo, pues, en su opinión aplicable, también a las parejas de hecho, la cláusula “rebus sic stantibus”).

Como segundo hito se refiere el Prof. De Verda a la personalización del matrimonio (pp. 34 ss), donde, a mi modo de ver, De Verda se deja llevar por sus querencias temáticas antaño ya investigadas, dedicando una buena parte del segundo hito a los impedimentos matrimoniales (y las pp. 37 a 73 a la nulidad matrimonial, donde tal vez tan solo tengan más repercusión social hoy los matrimonios forzosos, o forzados, celebrados por coacción o miedo grave, o los matrimonios simulados por razones de conveniencia), pasando por encima, sin embargo, de hitos tan importantes como la desacralización del matrimonio y la permisión de otras formas de celebración religiosas diversas de la católica, o como el divorcio (introducido en 1981, reformado para descausalizarlo en 2005 y así desjudicializarlo con el llamado divorcio notarial en 2015), o como la progresiva desnaturalización del matrimonio, y de las relaciones de pareja en general, desde la abolición de los impedimentos biológicos matrimoniales hasta la consagración, en 2005 (hace justo ahora 20 años), del matrimonio entre personas del mismo sexo, temas todos ellos que simplemente se mencionan o describen someramente en la presente obra, cuando son manifiesta expresión del libre desarrollo de la personalidad, de la dignidad, de la libertad y, también, de la propia igualdad de la persona; un principio al que, no obstante, se refiere De Verda después (pp. 102 a 109), para tan solo abordar la donación de gametos y la fecundación póstuma, que bien se podría haber abordado antes, en el tercer hito de aquel primer principio, referido a la reproducción asistida como alternativa a la natural o biológica, donde, para resolver la determinación de la filiación, el Prof. De Verda distingue varias hipótesis (la de mujer inseminada y casada con varón, o con mujer, o conviviente, sin casarse, con un varón, o bien pareja de hecho de otra mujer, donde el autor se detiene para referirse más a la reciente jurisprudencia habida sobre la maternidad por posesión de estado que a la reciente reforma, tan necesaria ante la terquedad de nuestros tribunales, que vino a reconocer, finalmente, lo que hubiera debido de ser obra jurisprudencial: la comaternidad en favor de la mujer que es pareja, casada o no, de la inseminada; del mismo modo obvia otras posibles hipótesis, también discutibles (como la inseminación de mujer sin pareja, o la posible copaternidad en parejas, casadas o no, de hombres, cuya libertad e igualdad, respecto de las demás personas y parejas, suele ser tan olvidada, como en el tema de la maternidad subrogada, que en esta parte de su obra el Prof. De Verdad trata brevemente para posponer su tratamiento más detenido en otro lugar (en pp. 114-124), referido al interés superior del menor (en pp. 109-124), para así, con nuestro Tribunal Supremo, anteponer tal interés a aquellos otros principios de libertad e igualdad, y la biología a las voluntades y afectos cuando hoy es, justamente, al revés.

Al ser el principio de protección del interés superior del menor una expresión del de igualdad, en cuanto proporcional, como expresión del de justicia (que exige tratar de igual forma a los iguales y de desigual forma a los desiguales, protegiendo en la desigualdad al débil frente al fuerte), encajan aquí perfectamente dos cuestiones que en la obra aquí recensionada se posponen al tratar ciertos temas como recientemente reformados por el legislador; tales son: por un lado, las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (pp. 187-203, donde más bien trata el tema desde la perspectiva del Derecho de la persona más que como una cuestión de Derecho de familia, por mucho que los familiares suelan ser los apoyos más habituales de aquellas personas); y, por otro, la tenencia y cuidado de los animales domésticos en el caso de crisis -tan solo- matrimonial (tras ser reformado, entre otros, nuestro Código civil por la ley de animales de finales de 2021), donde el autor (en pp. 203-222) destaca la observancia del bienestar del animal, como ser vivo dotado de sensibilidad, aunque subordinándolo a los intereses de los miembros de la familia (especialmente al superior de los hijos menores, con cuya guarda y custodia es deseable que coincida la del animal, según apunta De Verda con apoyo en numerosas sentencias de nuestros tribunales inferiores), y al margen de a quién corresponda la titularidad dominical de la mascota; un bienestar, el del animal que ha de protegerse, que bien puede calificarse como otro principio general del Derecho -también del- de familia, tan justo como los demás tendentes a proteger al más vulnerable (aunque, como en este caso, se trate de un animal), y que, como tal principio con su posible función integradora, bien pudiera servir también para resolver los casos de crisis familiar en parejas de hecho que se disputan la tenencia del animal, más allá de quien sea su dueño, no tanto porque tales parejas sean análogas a las matrimoniales (que no lo son, según explica el propio De Verda también en este tema), sino porque el rechazo del legislador estatal a regular tales uniones no puede ir en perjuicio del bienestar del animal por el simple hecho de que sus cuidadores convivientes no estén casados, como tampoco puede ir en perjuicio del interés de los hijos, sean o no estos matrimoniales. De Verda, en cambio, con el común de la doctrina opina (en pp. 218-223), que la no previsión de tales crisis familiares por parte del legislador estatal ha sido un acierto, y que aquella disputa sobre el animal en parejas no casadas ya rotas, al margen del caso de copropiedad expresamente previsto en el art. 404 del CC tras su reforma, solo puede resolverse según a quién de sus miembros corresponda la propiedad del animal. Flaco favor se hace con ello para el bienestar del animal.

También subyace la idea de justicia, en cuanto igualdad proporcional, en el estudio, eminentemente jurisprudencial, que el Prof. De Verda realiza (en pp. 139-153), sobre la pensión de alimentos, donde rige como máxima la proporcionalidad (respetándose siempre el “mínimo vital” por hijo), como así se observa cuando en favor de los hijos emancipados o mayores de edad solo se justifica la prestación de alimentos a su favor cuando sean convivientes, dependientes y su necesidad de recibir alimentos les sea inimputables.

También late la idea de justicia, como protección del más débil, en la atribución del uso de la vivienda familiar, que regula el art. 96 CC, donde el Prof. De Verda elogia, precisamente (p. 154), que en tal atribución se prescinda de a quién corresponde la titularidad dominical de la vivienda y de cuál sea el régimen económico del matrimonio, para centrarse en el interés más merecido de protección (el de los hijos, ante todo, sobre todo si son menores de edad, o, en su defecto, el del cónyuge más débil); una protección que, con acierto también en opinión de De Verda, refuerza el art. 96 del CC tras su última reforma (de 2021), al permitir expresamente la inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad, para así hacerlo eficaz, y protegerlo, frente a terceros.

En la solidaridad posconyugal fundamenta reiteradamente De Verda la pensión compensatoria, reformulada en el art. 97 CC (que trata en pp. 166-185), al justificarla en la dedicación a la familia o a la actividad profesional del otro cónyuge, y no en las necesidades habidas tras la ruptura matrimonial; por ello mismo critica con razón De Verda que la pensión se extinga por convivencia o matrimonio del excónyuge acreedor de la pensión, y aconseja, para poner punto final a la pareja, que su pago sea desde un principio único, lo que, al modo francés, debería ser incentivado con beneficios fiscales, para así dejar de ser una hipótesis extraña, como actualmente lo es en España, donde el pago de la pensión compensatoria suele ser periódico.

Por último, y muy relacionado con la propia dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, a que el Prof. de Verda se refiere al principio de su obra cuando estudia los principios generales del Derecho de familia, al final -sin embargo- de la obra, trata el tema de los “¿Daños en el Derecho de familia?” (pp. 222-254), así formulado, entre interrogantes, por lo debatido que resulta el tema más allá de la responsabilidad por daños expresamente previsto en el Código civil, y que tan raros son de ver en la realidad (como son, de una parte, la indemnización en caso de incumplimiento injustificado de la promesa de matrimonio -art. 43 CC-, y, de otro lado, en caso de nulidad matrimonial causada dolosa o negligentemente, prevista en el art. 98 CC, y que en su escasa aplicación práctica suele darse en los supuestos de reserva mental y de error en las cualidades de la persona). Más debatido, y cada vez menos extraño en la realidad, es la posibilidad de reclamar una indemnización por los daños morales que causa el incumplimiento de los deberes conyugales contenidos en los arts. 67 y 68 CC, sobre todo, por el de infidelidad, que el Prof. De Verda defiende, con toda la razón en nuestra opinión, como daño moral causado a los derechos de la personalidad (como pueden ser el honor, la intimidad y la propiedad imagen), o a la propia dignidad diría yo, por inobservancia de lo que son auténticos deberes jurídicos (aunque no sean exigibles coactivamente “in natura”); todo lo cual se defiende en esta obra con apoyo en la jurisprudencia extranjera (habida en varios países de nuestro entorno), pero en contra de la nuestra que se mantiene, de momento, en una posición contraria a reconocer tal resarcimiento de un daño que desea mantener en el terreno de la moralidad, de la alegalidad, acaso como si el deber incumplido, causante del daño, fuese también puramente moral, alegal.

Y esta es, en fin, así expuesta someramente, la obra completa, y compleja, que el Prof. De Verda nos ofrece a todos cuantos -sean juristas o legos- quieran conocer el estado actual del Derecho de familia en España; ¿o de las familias? Acabo así, con tal interrogante, con el inicio de la obra aquí recensionada, donde su autor, ante tal dilema, se mantiene firme, y tradicional, al hablar de un Derecho de familia, así, en singular, a pesar de la variedad y heterogeneidad de familias y modelos familiares hoy existentes, tanto en sentido horizontal (conformadas por muy diferentes relaciones de pareja, casadas o de hecho, que estudia De Verda, o de parejas separadas, divorciadas, reconstruidas, ensambladas, … que el Prof. De Verda, sin embargo, ni menciona); así como en un sentido vertical, donde los hipotéticos modelos familiares (surgidos de la naturaleza o la biología, de la adopción, o de la inseminación, …), son tantísimos (desde familias monoparentales, con un padre o una madre, a familiares multiparentales, con un padre y una madre, con dos padres, dos madres, o con una padre póstumo, …).

No obstante tal variedad y heterogeneidad, el Prof. De Verda (p. 10 ss), prefiere seguir hablando de un Derecho de familia, en singular, pues aunque todos los modelos familiares vistos en la obra encajen de algún modo en el art. 39 de nuestra Constitución, que en cierto modo se refiere a la familia en general, no todos serían admisibles (piénsese, por ejemplo, en matrimonios polígamos, consuetudinarios o en los que son impuestos, todos ellos inconstitucionales por ser contrarios al orden público interno), y los que son admitidos no lo son con igual protección por parte de la Constitución (piénsese, por ejemplo, en el matrimonio, expresamente previsto, y tutelado, en el art. 32 de la Constitución, frente a las parejas no casadas, cobijadas genéricamente en aquel otro art. 39 por ser familias, y donde la mayor protección se dispensa a los hijos y a las madres). Mas si esa es, precisamente, la realidad constitucional de la familia, reconocida y protegida con diverso alcance según a qué familia o a qué miembro de la familia se refiera, ¿no justificaría esa diversidad que, precisamente, se hablara del Derecho de las familias, en plural, tal como también se habla de los Derechos reales, del Derecho de obligaciones y contratos, o del Derecho de sucesiones, según sea testada o intestada? Del mismo modo en que no cabe hablar del Derecho real, por muy prototípico que sea la propiedad, como tampoco de un Derecho de contrato, por muy modélica que sea la compraventa, tampoco parecería adecuado hoy ya seguir hablando de un Derecho de familia, por mucho que el matrimonio con hijos sea aún el patrón mayoritario… Aunque bien pudiera recordarse, en contra de tal plural, que a pesar de la diversidad de personas que hay (entre físicas y jurídicas, sobre todo), tan solo hay un Derecho de la persona…

Quede, pues, la cuestión simplemente planteada como mero botón de muestra de lo sugerente que resulta la completa obra hasta aquí recensionada.

Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 23, agosto 2025, ISSN: 2386-4567, pp. 962-969.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here