La remoción del curador.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.

1. La remoción es un expediente destinado a sustituir la persona del curador por otra distinta, dejando subsistente la medida judicial de apoyo, salvo que en el curso del procedimiento se considerase preferible otra distinta.

Conforme al art. 278.I CC, “Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo”.

La redacción del precepto adolece de una sintaxis defectuosa, por lo que no se acaba de comprender exactamente cuántas causas de remoción en él se contemplan, siendo mucho más clara la formulación del vigente art. 126.1 CDFA, conforme al cual “Será removido del cargo el que después de tomar posesión incurra en causa legal de inhabilidad o se conduzca mal en el desempeño de su función, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados”.

2. Creo que el precepto contempla tres causas de remoción:

2.1. Incurrir sobrevenidamente el curador en una causa de inhabilidad del art. 275 CC, teniendo en cuenta que las previstas en el número 3 del mismo podrán ser judicialmente dispensadas por “circunstancias excepcionales debidamente motivadas”.

2.2. El inadecuado ejercicio de la medida de apoyo, esto es, que el curador “se conduzca mal en el desempeño de su función”, expresión esta un tanto desafortunada, porque parece llevar implícita un reproche, cuando, en realidad, ese mal desempeño del que habla el precepto no presupone necesariamente un comportamiento negligente o descuidado del curador, sino que puede estar ocasionado por circunstancias ajenas a su voluntad, desvinculadas de cualquier reproche culpabilístico: el ejemplo paradigmático es el del curador anciano aquejado, él mismo, de una enfermedad [AAP Vizcaya (Sección 4ª) 22 octubre 2025 (ECLI:ES:APBI:2025:2637A)].

Dos son los motivos que el art. 278.I CC prevé como exponentes del mal desempeño de la función: el “incumplimiento de los deberes propios de la misma” y la “notoria ineptitud de su ejercicio”.

Poco antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 la SAP León (Sección 4ª) 9 julio 2021 (ECLI: ES:APIB:2021:1990) removió como tutora a una Fundación Pública de una persona que padecía una enfermedad psiquiátrica, unida a consumo de cocaína, por no controlar aquélla el destino del dinero que se le proporcionaba para alquilar una habitación. Afirma que “Lo lógico es exigirle que presente la factura o recibo precisamente para que ese dinero no lo emplee en drogas u otros fines, más si cabe cuando dicho gasto es dudoso que lo tenga si nos atenemos al hecho expuesto por su madre de que ha estado viviendo en la calle durante varios meses. Incluso le podría abonar directamente al propietario o arrendador el pago de la renta de la habitación que ocupe”. Además, la Fundación no había colaborado en el pago del tratamiento bucal de la persona apoyada, ni había llevado a cabo un seguimiento médico eficaz, siendo su madre la que se ocupaba del hijo y lo acompañaba al psiquiatra. El nombramiento de la madre como nueva tutora, querido por el hijo, se produjo contra el parecer de la trabajadora social, que consideraba que dicho nombramiento no fomentaría la independencia de aquél.

El AAP Málaga (Sección 6ª) 25 mayo 2023 (ECLI:ES:APMA:2023:452A) confirmó el auto de remoción de dos tutores nombrados con anterioridad a la Ley 8/2021, por la “absoluta dejadez” de funciones, pues no habían enviado las ropas ni enseres que necesitaba la persona apoyada; no la habían visitado, ni habían realizado “ni siquiera llamadas ni videollamadas en los últimos seis meses”, habiéndose producido “impagos constantes de las cuotas de la residencia” donde estaba ingresada.

El AAP Castellón (Sección 4ª) 12 marzo 2025 (ECLI:ES:APCS:2025:31A) removió al curador por falta de habilidad para ejercer la medida de apoyo. Para ello, tuvo en cuenta el informe de los Servicios Sociales en el que se indicaba que se había dicho al curador que su madre precisaba de una supervisión constante y que no podía quedarse sola, a pesar de lo cual, aquél solamente quería contratar una cuidadora durante 3 horas diarias; el informe de una trabajadora social en el que se exponía que la madre necesitaba una supervisión constante y que su hijo no la atendía correctamente, habiéndosele dicho en dos ocasiones que para poder prestarle ayuda desde los Servicios Sociales de la localidad tenía que empadronar a su madre en su domicilio, lo que, a pesar de haber pedido cita dos veces para ello, todavía no había hecho; y el informe en el que se explicaba que la madre habían sido llevada a urgencias por haberse caído, mientras se encontraba sola, habiéndola encontrado los vecinos en la escalera del edificio desorientada, por lo que habían avisado a la Policía. Concluye que “No ha actuado con la diligencia razonable que corresponde al curador ante los informes sobre la insuficiencia de los apoyos que el mismo estaba prestando a su madre como curador con su deficiente actuar que se iban uniendo al procedimiento en el que estaba personado”.

Como se ha dicho, la ineptitud para poder seguir desempeñando la medida de apoyo puede ser totalmente ajena a cualquier tipo de reproche culpabilístico.

El AAP Vizcaya (Sección 4ª) 22 octubre 2025 (ECLI:ES:APBI:2025:2637A) consideró procedente la remoción de la curadora, instada por la propia persona que la ejercía, la tía de un paciente con trastorno mental grave, la cual tenía 70 años y sufría, ella misma, una esquizofrenia grave paranoide, poniendo de manifiesto los problemas de convivencia con su sobrino, debido al consumo de drogas, como consecuencia de la cual éste había procedido a la venta de objetos, a la apertura de créditos, a contraer deudas y a otros comportamientos que alteraban el equilibrio familiar. Entendió que concurría causa de remoción del cargo de curadora, “a consecuencia de limitaciones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo motivados por la avanzada edad y problemas de salud” y “el agravamiento de la situación del sobrino motivada por el consumo de drogas, unido a los problemas de convivencia graves y continuados que ello ha generado”.
Un caso particular es el que gira en torno a la falta de rendición de cuentas.

La SAP Asturias (Sección 7ª) 19 diciembre 2024 (ECLI:ES:APO:2024:4668) estimó la solicitud de remoción de la tutora nombrada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, instada por el Ministerio Fiscal, por incumplimiento de la obligación anual de rendición de cuentas y de informar sobre la situación personal de su marido, que se encontraba en un estado vegetativo, provocado por un accidente laboral, como consecuencia de lo cual la mujer había tenido que asumir “la supervisión continua de los cuidados” que aquél requería, “unido a la atención que ha venido prestando a sus dos hijos de 26 y 10 años”.

Además, había tenido que realizar distintas mudanzas, siguiendo los distintos traslados hospitalarios de su marido, lo que explicaba la dificultad del órgano judicial para poder localizarla a fin de ser requerida para que procediera al cumplimiento de su obligación.

Estas circunstancias -dice la Audiencia- aconsejan su remoción como tutora, “por ser evidente, ante la situación personal del tutelado, que persistirá en el tiempo, con la probable consecuencia de poder incidir en el incumplimiento de su obligación de rendir cuentas anuales, e inclusive, de la relativa a informar sobre la situación personal del tutelado, también incumplida”.

En cambio, el AAP Teruel (Sección 1ª) 27 junio 2025 (ECLI:ES:APTE:2025:129A) revocó el auto de remoción del tutor nombrado antes de entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas, instado por las hijas de la tutelada. Interpretando el art. 126.1 CDFA (precepto basado en el art. 278.I CC) afirma que “no puede confundirse la rendición de cuentas del curador, que tiene como finalidad asegurar la transparencia y correcta administración de los bienes y recursos de la persona con discapacidad que está bajo su tutela, protegiendo sus intereses y evitando posibles abusos, y cuyo objetivo principal es que el juez pueda verificar que el curador está actuando en beneficio del tutelado y que no se están utilizando los recursos de manera indebida, con la rendición de cuentas de la gestión del patrimonio consorcial de ambos cónyuges, discapaz y curador”; y en el auto apelado no se da razón alguna por la que deba entenderse que el marido “debió rendir cuentas también de la forma en que lleva a cabo la administración de los bienes consorciales; no habiéndose dado datos de que dicha administración haya podido ocasionar perjuicios para la tutelada ni, mucho menos, que haya impedido la cobertura de los gastos y necesidades de la discapacitada o no hubiera manejado los bienes adecuadamente y en protección de la persona bajo su curatela”.

2.3. El surgimiento de “problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo”, que pueden hacer inviable el ejercicio de la curatela, por ejemplo, por el consumo de drogas por parte de aquélla [AAP Vizcaya (Sección 4ª) 22 octubre 2025 (ECLI:ES:APBI:2025:2637A)].

Esta causa de remoción debe ser leída en clave de libre desarrollo de la personalidad, debiendo prestarse atención a la voluntad de la persona con discapacidad, siempre que la misma pueda exteriorizada y no esté afectada por una grave falta de discernimiento.

La SAP Pontevedra (Sección 6ª) 17 noviembre 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:2995) removió a una Fundación Tutelar a instancia de los progenitores de la persona con discapacidad (de 29 años y con retraso mental leve) y nombró al padre como nuevo curador, de acuerdo con lo querido por el hijo, que había manifestado en las vistas su claro deseo de convivir con su familia y de no residir en un centro de lunes a jueves. Afirma que consta la actitud de rechazo al hijo a ser atendido por la Fundación y de seguir las pautas y rutinas del centro: “esa actitud de rechazo supone una percepción negativa de la persona con discapacidad de la labor de asistencia de la curadora lo que refleja la existencia de un problema grave y reiterado en la convivencia entre ambos que compromete el desempeño correcto de la curatela, pues el rechazo excluiría de por sí que la labor de la curadora pudiera cumplir con la finalidad esencial y básica de toda medida de apoyo que es la de permitir el pleno desarrollo de la personalidad de quien la precisa. Apreciamos, por lo expuesto, que concurre causa de remoción”, “en los términos que resultan de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Civil”.

Para valorar la existencia de la causa de remoción, tal y como expone la SAP León (Sección 1ª) 30 noviembre 2021 (ECLI: ES:APLE:2021:1613), “no es necesario establecer vínculos de culpabilidad; es suficiente con que existan los problemas de convivencia y, en este caso, ya sea por una razón o por otra, estos problemas existen”. No obstante, en la exploración la persona apoyada había declarado que el marido no le había dado “buena vida” y en el informe policial se había relatado que los vecinos habían dicho que la maltrataba e insultaba, habiendo tenido “que venir los 2 hijos para calmar un poco los ánimos”. Además, la Audiencia constata la “absoluta pasividad” del marido, quien “no realiza labores en el hogar y ni siquiera se preocupa de que la salud” de su mujer “esté atendida y supervisada”.

3. Ante todo, hay que tener en cuenta que el procedimiento de remoción de curador sólo procede, cuando la resolución que lo ha designado es firme o consta que la persona nombrada ha aceptado el cargo, pues, en caso contrario, lo que procede es recurrir el nombramiento.

Así lo constata la SAP Alicante (Sección 6ª) 18 mayo 2023 (ECLI:ES:APA:2023:878), que en el supuesto por ella enjuiciado denegó la solicitud de remoción, afirmando “En este caso estamos ante un nombramiento de curador no firme, en el que la designada alega precisamente, carecer de la aptitud necesaria para el ejercicio del cargo encomendado, señalando precisamente la existencia de graves problemas de convivencia con su madre, persona necesitada de apoyo, que ha supuesto que haya tenido que abandonar la vivienda familiar, existiendo de forma repetida en el tiempo agresiones verbales y físicas derivadas de los cuadros psicóticos que presenta, resultando cuando menos dificultoso mantener contacto personal con la discapaz”. Por ello, revoca el nombramiento y nombra curador al IVASS o a cualquier Organismo que le sustituya, conforme al art. 276.7ª CC, al no existir familiares o allegados que pudieran ejercer dicho cargo de forma adecuada

La remoción se tramitará en expediente de jurisdicción voluntaria, “de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela” (art. 278.II CC).

Entre estos interesados lógicamente se encuentran las propias personas que ejercen la curatela [AAAP Navarra (Sección 3ª) 11 abril 2025 (ECLI:ES:APNA:2025:315A) y Vizcaya (Sección 4ª) 22 octubre 2025 (ECLI:ES:APBI:2025:2637A)].

La solicitud no puede estar fundada en alegaciones “absolutamente indeterminadas, carentes de la entidad suficiente como para constituir cualquiera de los supuestos de remoción del curador previstos en el art. 278-1 del Código Civil” [(AAP Valencia (Sección 6ª) 27 mayo 2024 (ECLI:ES:APV:2024:636A)].

El AAP Alicante (Sección 6ª) 22 noviembre 2021 (ECLI:ES:APA:2021:666A) desestimó la pretensión de la hija de remoción como curador del IVASS, al argumentar que su madre no estaba debidamente atendida en la residencia de la tercera edad en la que estaba ingresada y que ella misma estaba dispuesta a trasladarse para poder atender a su madre.

Frente a ello -dice la Audiencia, “lo único que se pone de manifiesto por la demandante es que su madre no es debidamente atendida en la Residencia donde se encuentra, pero nada se dice de una supuesta indebida actuación de la institución tutelar y en los términos que se indican en el texto legal. Y debiéndose confirmar el auto, no es procedente acceder a las diligencias probatorias que se interesan en el escrito de interposición del recurso, sin perjuicio de que, la recurrente pueda instar, con arreglo a la legislación actualmente vigente, nuevas medidas de apoyo para la persona discapaz del que este expediente trae causa”.

“Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal” (art. 49.1.II LJV).

El AAP Navarra (Sección 3ª) 11 abril 2025 (ECLI:ES:APNA:2025:315A) estimó el recurso de apelación contra el auto que la había acordado en procedimiento de jurisdicción voluntaria la remoción de curador instada por él mismo, a causa del cáncer que padecía, por infracción del art. 49.1.II LJV, al haberse acordado la remoción solicitada, a pesar de la oposición manifestada por dos hermanas. Procedió, pues, a devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que continuase la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, citando a los interesados para una vista.

El auto de remoción debe estar debidamente motivado en alguna de las causas previstas en el art. 278.I CC, proyectadas en el concreto caso considerado.

El AAP Zamora (Sección 1ª) 20 enero 2025 (ECLI:ES:APZA:2025:4A) revocó el auto de remoción de tutor nombrado antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, por falta de motivación. Observa que, “si bien la resolución impugnada reproduce la normativa y el régimen jurídico aplicable a la remoción de tutor, no establece en qué causa de inhabilidad ha podido incurrir éste, ni qué deberes de su cargo han resultado incumplidos y en los que se basa la adopción de la medida impugnada, ni tampoco qué medios hubieran permitido acreditar, en su caso, tales extremos”.

“Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un defensor judicial” (art. 278.III CC).

“Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo” (art. 278.IV).

El AAP Valencia (Sección 6ª) 27 mayo 2024 (ECLI:ES:APV:2024:636A) confirmó el auto de inadmisión del trámite de solicitud de remoción de curador del IVASS, habiendo argumentado el solicitante el inadecuado ejercicio del cargo y habiendo pedido el nombramiento en su lugar de otra entidad pública o privada adscrita al servicio de curadores del juzgado. La Audiencia observa que “no existe en el ámbito de esta Comunidad Autónoma ninguna entidad pública que asuma la curatela, ni privada dispuesta en los mismos términos a asumirla; y, al carecer de familiares en los que deferir la curatela, es el IVASS la entidad que en el ámbito de la comunidad valenciana asume la curatela de las personas con discapacidad”. “Por otro lado, la documental aportada consistente en las quejas remitidas en las que fundamenta su petición de removerlo en el cargo muchas son anteriores a asumirlo y otras absolutamente indeterminadas, carentes de la entidad suficiente como para constituir cualquiera de los supuestos de remoción del curador previstos en el art. 278-1 del Código Civil”.

Hay que tener en cuenta que -como dice el AAP Granada (Sección 5ª) 23 noviembre 2023 (ECLI:ES:APGR:2023:1372A) en el procedimiento incoado para la remoción de curador no puede examinarse la posible invalidez de los contratos por él celebrados, por haberse podido apartar de las condiciones establecidas en la autorización judicial dada para la conclusión del contrato, sino que “Será en el procedimiento declarativo ordinario dónde puedan resolverse todas las cuestiones que aquí se plantean, y que afectan a la validez del contrato, como es el precio, las condiciones resolutorias y los intereses pactados”.

4. Se ha planteado, si cabe instar un proceso de remoción de un tutor nombrado antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, sin que antes tenga lugar la revisión de la medida de apoyo (prevista en su Disposición transitoria quinta), para ajustarla a la nueva regulación.

Lo admite la SAP León (Sección 1ª) 30 noviembre 2021 (ECLI: ES:APLE:2021:1613), que removió como tutor al marido de la persona con discapacidad, aplicando el vigente art 278 CC, lo que parece correcto, pues, según la Disposición transitoria segunda de la Ley “A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos” hasta que tenga lugar el procedimiento de revisión; e, igualmente, el AAP Pontevedra (Sección 6ª) 3 julio 2023 (ECLI:ES:APPO:2023:1195A), que considera compatible la tramitación del expediente de remoción y la eventual revisión posterior para la provisión de apoyos, “porque no se trata en este momento de revisar el tipo y extensión del apoyo”, sino que “de lo que se trata ahora es de examinar quien lo presta, y para ello no constituye obstáculo alguno el eventual proceso de revisión en el que se concretarán dichos apoyos, si son o no los mismos bajo la fórmula nueva de curador representativo”. La Audiencia considera ficticio el argumento del Ministerio Fiscal de que no era posible nombra un segundo tutor de la persona con discapacidad, por no estar prevista este cargo en la legislación actual, afirmando que “No se remueve a un tutor a día de hoy, se removerá (en su caso) a un curador representativo”.

5. Es también posible proceder a la remoción del antiguo tutor en el mismo procedimiento en el que se procede a la revisión de las medidas de apoyo prevista en la Disposición transitoria quinta de Ley 8/2021.

Así lo hizo SAP Valencia (Sección 10ª) 24 febrero de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:98), que nombró curador con facultad de representación al IVASS, al amparo del art. 275.2.3º, al no poder serlo la madre, al haber sido removida de la tutela de su hijo. La remoción se basó en “los problemas habidos entre la madre y la residencia en la que vive el hijo, fundamentalmente en lo relativo al abono de determinados gastos” “no cubiertos en la residencia (medicamentos, peluquería, ocio, ropa …)”, de los que debe hacerse cargo la perceptora de la pensión por discapacidad del hijo; y, además, por haberse negado “a firmar consentimientos necesarios para algunos tratamientos médicos que precisaba”.

6. Por último, ha de tenerse en cuenta que las causas de remoción del curador son también aplicables al apoderado en el ámbito de las medidas voluntarias de apoyo, “salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa (art. 258.IV CC).

La SAP Asturias (Sección 4ª) 18 septiembre 2024 (ECLI:ES:APO:2024:3178) procede a la extinción de poderes con cláusula de subsistencia dados en favor de dos hijos, instada por el marido de la poderdante, por la existencia de “una serie de actitudes y comportamientos inadecuados” por parte de los apoderados, que determinaron “un mal desempeño de la guarda de hecho ejercida hasta ahora por ellos en relación a su madre”. Así, una conducta obstaculizadora de las relaciones del resto de los hermanos con la madre, impidiendo que se pudieran comunicar con ella y visitarla; la interposición de una denuncia falsa contra el padre por abusos sexuales, como consecuencia de la cual éste, para evitar males mayores, tuvo que abandonar el domicilio en el que convivía con su mujer; la existencia de enfrentamientos reiterados de los apoderados con el padre y los otros hermanos; y el intento de aquellos de hacerse con la mitad del precio de venta de un cine ganancial, mediante su ingreso en una cuenta bancaria distinta a la ganancial.

Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación “Impacto social de la tutela civil de las personas con discapacidad” (PID2023-151835OB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, del que son Investigadores principales los Profesores José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros; así como en el Proyecto de Investigación “Criterios interpretativos de la reforma del Código Civil en materia de discapacidad (REFDIS)” CIAICO/2023/024 financiado por la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo de la Generalidad Valenciana, del que son Investigadores principales los profesores José Ramón de Verda y Beamonte y María José Reyes López.

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