El TS exonera al manipulador portuario por la negligencia del cargador al desactivar los frenos de la grúa en el transporte marítimo.

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STS (Sala 1ª) de 28 de junio de 2023, rec. nº 4266/2020.
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“(…) las Reglas de La Haya-Visby regulan la responsabilidad del porteador marítimo por la pérdida o daños en las mercancías sobre la base de la responsabilidad por culpa, que gira en torno a las obligaciones que el porteador asume en el contrato de transporte y a una relación de causas de exoneración que deben invocarse y probarse, situando la carga de la prueba en el porteador, que tendrá que probar alguna de tales causas de exoneración (art. 4.2). Conforme al propio precepto, el porteador no será responsable de la pérdida o daño que resulte (entre otras causas) de un acto u omisión del cargador (apartado i), de cualquier pérdida o daño resultante de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía (m) (…).

Dentro de las causas de exoneración de responsabilidad del porteador contenidas en el citado art. 4.2, se suele distinguir entre faltas náuticas (defectos en el manejo del buque) y faltas comerciales (las restantes causas ajenas al manejo del buque, básicamente referidas a las condiciones, cuidado y manejo de la carga) (…).

(…) incluso aunque consideremos que la desconexión del sistema de frenado no es tampoco exactamente un vicio propio, en el sentido antes indicado, en todo caso sería, conforme a la base fáctica de la sentencia recurrida, una actuación negligente del cargador, por lo que operaría la causa de exclusión del art. 4.2 i) de las Reglas. El fundamento de esta exclusión es que el porteador no debe responder de los daños que son ocasionados por causa extraña a él, en el sentido de que el incumplimiento no se debe a su conducta, sino a la del cargador. Y existe consenso en la doctrina sobre que no es preciso que se trate de un acto culposo, sino que basta que provenga de un acto u omisión del cargador, del propietario de la mercancía o de sus representantes. Lo que, en todo caso, excluiría la responsabilidad del porteador marítimo” (F.D. 6º).

“(…) El régimen de responsabilidad del manipulador portuario, con notables similitudes con el del porteador marítimo, surge por incumplimiento del deber de custodia causante de daños o pérdidas, o por retraso. La responsabilidad por daños o pérdidas se extiende durante todo el tiempo en que las mercancías están en poder del manipulador y solo desaparece cuando los daños se producen por caso fortuito o cuando el manipulador y sus auxiliares prueben que adoptaron todas las medidas razonablemente exigibles para evitar sus efectos. Se trata de un sistema de responsabilidad basado en el principio de culpa o negligencia presunta del manipulador portuario sobre las mercancías que se encuentran a su cuidado. Al partir de una presunción iuris tantum, corresponde al manipulador portuario la prueba de su diligencia -u otras circunstancias, como la fuerza mayor o el caso fortuito- para exonerar su responsabilidad (…).

En todo caso, en cuanto que deudor de una obligación de resultado, el manipulador portuario responde de la falta de ejecución o de la ejecución defectuosa de la prestación, incluso en el caso de ‘causa ignota’, a menos que justifique que obedece a una causa ajena a su intervención.

El operador es responsable de las mercancías desde que las recibe del cliente o de un tercero en su nombre hasta que las entrega a quien tenga derecho a recibirlas (art. 333 LNM). La puesta a disposición de las mercancías en destino produce los mismos efectos que su entrega al destinatario, aunque las mercancías continúen bajo su custodia, para evitar los efectos indeseados de un rehúse injustificado de las mercancías.

En este caso, conforme a la prueba practicada y el respeto a la base fáctica que debe presidir el recurso de casación, ni la causa del daño en la mercancía (la grúa) fue desconocida, ni fue atribuible a actuación dolosa o culposa del manipulador portuario. Por el contrario, fue debido a actuación u omisión del personal de la propia empresa cargadora, que antes de la llegada al puerto de destino desactivó el sistema de frenado, con la que la convirtió en un objeto inerte susceptible de desplazarse sin control” (F.D. 8º). [Gabriel Ballesta Luque].

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