El Tribunal Supremo establece el margen de error en la estrategia de un abogado de oficio negligente en la defensa de su cliente.

0
2

STS (Sala 2ª) de 29 de julio de 2026, rec. nº 132/2024.
Accede al documento

“La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, es otro referente normativo. Su Capítulo II, regula el derecho a la prestación de servicios jurídicos de calidad. Su Capítulo III, (Sección 2.ª) proclama los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de la abogacía y sus deberes deontológicos. No se fija ningún canon para la comprobación de la calidad de la defensa.

Persiste la orfandad regulatoria de este aspecto. Serán de aplicación los principios proclamados por esa balbuciente jurisprudencia. No toda hipotética o supuesta estrategia defensiva discutible o déficits no nucleares, justifican la intromisión de los tribunales en la noble función de defensa que han de ejercitar los profesionales con independencia y libertad. Hay que partir de una cierta deferencia a la labor de los letrados y de una general confianza en su desempeño. Opera la presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo. Los órganos judiciales han de velar por la efectividad del derecho a un juicio justo, pero no pueden ni deben supervisar, ni mucho menos, sustituir, la actuación de los profesionales del derecho (STC 91/1994, de 21 de marzo) por equivocada que pudiera parecerles. La libertad del abogado defensor para diseñar su estrategia se encuentra en juego, y ésta no puede ser revisada por el órgano jurisdiccional, salvo bajo parámetros de deficiencia manifiesta y ostensible. Expresiva es la imagen de un juez norteamericano: ‘un juicio penal no es un juego en el que se espera que los participantes entren en el cuadrilátero con habilidades parecidas, pero tampoco es un sacrificio de prisioneros inermes a manos de gladiadores’. No caben precipitados apriorismos, ni gruesas descalificaciones formadas desde una atalaya distante y desconocedora de todos los matices y entresijos de la relación abogado defendido. Se requiere una exploración para obtener una mínima base que permita ese juicio de ponderación necesario para concluir que el acusado no estuvo razonablemente defendido; defendido, no ya de manera eficaz, lo que exigiría otros módulos de análisis vinculados al necesario respeto a la libertad y garantía de la función defensiva, sino de manera efectiva. No basta un nombramiento formal de abogado (de oficio). Éste debe llevar a cabo un desempeño razonablemente efectivo. Pero, al tiempo, la deficiencia en la defensa ha de resultar manifiesta para justificar una reacción del Tribunal. Debe rechazarse, por lo demás, un análisis puramente retrospectivo. Un escrutinio ex post excesivamente severo, además de fomentar la proliferación de reclamaciones por asistencia ineficaz, sería injusto. La estrategia profesional de la defensa debe respetarse cuando tenga una mínima justificación. El impugnante, por su parte, ha de asumir la carga de demostrar que la asistencia ha sido deficiente”. (F.D.10º) [Belén Andrés Segovia]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here