
ATS (Sala 3ª), de 23 de julio de 2026, rec. nº 191/2026.
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“La aplicación de la previsión contenida en el art. 117.3 de la LPAC genera un acto, así lo dispone el art. 24.2 de la Ley 39/2015 dispone que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Este acto tiene como contenido la suspensión automática de unas autorizaciones previamente concedidas, generando consecuencias jurídicas positivas (para los peticionarios de la suspensión) y negativas (para los beneficiarios de las autorizaciones administrativas que ven suspendidas la ejecutividad de sus autorizaciones). Se trata, por tanto, de una modalidad de silencio positivo por el transcurso del plazo marcado en la ley.
La especialidad radica en que el acto generado- la suspensión de las autorizaciones recurridas en vía administrativa- implica la adopción de una medida cautelar automática sin ponderación alguna de las circunstancias concurrentes que se prolonga en el tiempo por la inactividad administrativa. Pero, a diferencia de otros supuestos de actos generados por silencio positivo, las medidas cautelares son por naturaleza modificables. Así lo dispone el artículo 56 apartado 5 de la Ley 39/2015 al disponer que ‘Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción’. De modo que esa suspensión, surgida de la aplicación automática de una previsión legal, no impide que la Administración adopte una resolución expresa posterior en la que pondere las circunstancias concurrentes y el interés público implicado. Ello no solo es posible, sino que además es deseable porque en la suspensión generada por el transcurso del plazo penaliza la inactividad administrativa, pero sin ponderar las circunstancias concurrentes para adoptar la medida cautelar que finalmente se acuerda. Y a tal efecto debe tomarse en consideración que una de las manifestaciones del principio de buena administración que ha de guiar el actuar administrativo es la diligencia y la actividad temporánea que permita además una decisión que pondere los intereses públicos concurrentes. Otra de las especialidades que conlleva la adopción de una medida cautelar automática en aplicación de la previsión del art. 117.3 de la LPAC es que la suspensión cautelar es provisional porque se extingue cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, según dispone el artículo 56 apartado 5 de la Ley 39/201. Ahora bien, en tanto la administración no dicte una resolución expresa posterior que modifique la medida cautelar de suspensión generada por silencio positivo, existe un acto administrativo que produce efectos, positivos y negativos para los interesados. Este acto es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, en tanto la administración no dicte una resolución expresa posterior que modifique la medida cautelar de suspensión generada por silencio positivo, existe un acto administrativo que produce efectos, positivos y negativos para los interesados. Este acto es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tanto la Ley jurisdiccional (arts. 25 y 46) como la jurisprudencia admiten la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa no solo los actos expresos sino también o los actos presuntos generados por la aplicación de una previsión legal y el transcurso del plazo establecido para resolver. Lo contrario implicaría situar a la parte a la que afecta de forma negativa esta suspensión en una situación de absoluta indefensión. La posibilidad de impugnar los actos generados por silencio en aplicación de una ley es una garantía para los administrativos para poder defenderse de una consecuencia jurídica que le es perjudicial con el fin de evitar que la aplicación automática de una previsión legal genere perjuicios que se prolonguen en el tiempo y frente a la que carece de mecanismos de defensa. Es por ello que procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.” (F.D. 1º) [Belén Andrés Segovia]


