El pago de los créditos laborales en los denominados “concursos sin masa”

0
3262

ffd599cb-e3b6-4729-a945-b3cac798cfd2

Autor: Eduardo Enrique Taléns Visconti, Investigador “Atracció de Talent” en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València.

Resumen: La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, Concursal, entre otros muchos aspectos, introdujo una nueva prelación de créditos cuando el concurso concluye por insuficiencia de bienes para sufragar las deudas contra la masa. Son los denominados como “concursos sin masa”. En las siguientes líneas abordaré el régimen jurídico de los créditos laborales dentro de este contexto.

Palabras clave: procedimiento concursal, pago, crédito laboral, créditos contra la masa, liquidación de bienes.

Abstract: Law 38/2011, of 10 October, amending Law 22/2003, Bankruptcy, among many other aspects, introduced a new credit priority when the state of insolvency concludes insufficient assets to cover debts against the bulk. There are so-caller “concursos sin masa”. In the following lines I will discuss the legal regime of workers credits in this context.

Key words: Bankrupticy proceeding, payment, work credit, credits against the bulk, liquidation of assets.

Accede al documento

1. Una de las novedades normativas -una de tantas- que instauró la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, fruto de la fuerte crisis que asolaba nuestra economía, consistió en incorporar una serie de previsiones especiales para regular los comúnmente denominados como “concursos sin masa” [o “concurso del concurso” como aparece referenciado, en este caso, por la STS (Sala de lo Civil) de 10 de junio de 2015, rec. Casación 1644/2013 (RJ/2015/3775)]. Formalmente, por la referida Ley se introdujo el artículo 176 bis LC, totalmente nuevo hasta dicha reforma, y que responde al título de “especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa”. Como es de esperar, dicho precepto “bis” precede a otro, el artículo 176 LC, que viene encabezado bajo la expresión “causas de conclusión”. Desde la propia Exposición de Motivos de la referida Ley 38/2011 se explica el establecimiento de este nuevo precepto como “la fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del concurso”. En consecuencia, desde estas líneas me atrevo a afirmar que la incorporación expresa dentro del texto normativo de ciertas reglas de actuación para los casos de los denominados “concursos sin masa” obedece, en puridad, a una realidad práctica que es el resultado directo de una ingente crisis económica que supuso que muchas empresas entraran dentro del proceso concursal sin ninguna solución de continuidad, cuestión que, de otro lado, el legislador de 2003 ciertamente no previó. Esto es así porque la lógica de la institución concursal venía pensada en sus orígenes en empresas con una gran cantidad de débitos, inmersas en una situación insolvencia, pero con una importante capacidad de pago y serias posibilidades de salvación. No en vano, la fuerte depresión económica de los años venideros a la promulgación de la Ley Concursal invirtió este panorama práctico -o más bien idílico- aumentando exponencialmente aquellos casos de empresas avocadas al cierre y sin poseer masa activa suficiente para satisfacer, siquiera, sus deudas más básicas e inmediatas. De este modo, tal y como establece el propio artículo 176.1 bis LC procederá la conclusión del concurso cuando “el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente”. Junto con ello, tampoco ha de ser previsible ninguna acción de reintegración que pudiera engrosar la masa activa del concurso, de impugnación o responsabilidad de terceros ni la calificación de concurso como culpable, en cuyos casos tampoco se podría cerrar el concurso por esta vía.

La solución que brinda el legislador ante estas situaciones ya ha sido anticipada al parafrasear su voz a través de la reproducción de un apartado de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011. En esencia, supone la regulación de una nueva ordenación de pagos para los créditos devengados contra la masa. En concreto, el artículo 176.2 bis LC se encarga de enumerar la prelación crediticia para estos casos particulares, incumbiendo a la propia administración concursal la tarea de satisfacer a los acreedores conforme al orden establecido por dicho precepto y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo para aquellos créditos imprescindibles para concluir la liquidación. Esta normativa sustituye a la previsión contenida en el anterior artículo 154.3 LC que especificaba que, en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa se debían de satisfacer a sus respectivos vencimientos. Ahora, bajo la normativa vigente, tendrán que ajustarse al orden de prelación contenido en este artículo 1756.2 bis LC, al margen de cuál sea su vencimiento [STS (Sala de lo Civil) de 10 de junio de 2015, rec. Casación 1644/2013 (RJ/2015/3775)]. En este sentido, la ordenación crediticia para estos supuestos, según dispone el precepto referenciado, sería la siguiente:

1º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
5º Los demás créditos contra la masa.

Las primeras conclusiones que se extraen de esta sistemática son las consiguientes:

En primer lugar, lo que el artículo 176 bis LC viene a configurar es una lista cerrada de créditos que deben de satisfacerse únicamente en los casos en los que proceda la apertura de la liquidación por ausencia de masa activa suficiente. De este modo, únicamente los representados en estos cinco ordinales, junto con los créditos necesarios para llevar a cabo la liquidación, van a ser los que puedan verse resarcidos. Por lo tanto, la lista dispuesta por este precepto debe recibir el tratamiento propio de las conceptualizadas como numerus clausus, no pudiendo entrar en la misma otro crédito distinto que no esté reflejado expresamente en el citado precepto, cuestión que en cierto sentido es bastante lógica cuando la conclusión del concurso deviene precisamente por no tener activo siquiera para pagar a las deudas contra la masa.

En segundo lugar, que el legislador ha optado por administrar un orden cronológico a los ordinales presentados en dicho precepto, rompiéndose en cierto modo con el principio general de ordenación concursal basado en la par conditio creditorum. Consecuentemente, los créditos contemplados en esta lista no van a poder cobrarse a prorrata, sino que cada partida crediticia no lo hará hasta que se hubiera satisfecho previamente el crédito correspondiente con el ordinal que le antecede. De esta forma, primero se pagarán todos los que correspondan con el ordinal primero, después los que pertenezcan el segundo y así sucesivamente hasta concluir con el quinto y último, que se presenta como una suerte de cláusula de cierre del sistema puesto que engloba a “los demás créditos contra la masa” que, en estos casos, definitivamente, y si sobrara algo, sí que se repartirían a prorrata. No obstante, cabe matizar, que por delante de esta clasificación ordenada y numérica tendrían que abonarse aquellos gastos ineludibles para llevar a cabo la liquidación.

En tercer lugar, surge una duda inmediata sobre la naturaleza jurídica de esta lista de créditos, en el sentido de si es autónoma e independiente o si por el contrario debe de compaginarse con la prelación de pagos genérica. Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por parte del Tribunal Supremo, que ha interpretado que el artículo 176 bis va dirigido a establecer un orden de prelación en el pago de créditos contra la masa cuando los bienes y derechos que la integran son insuficientes. En consecuencia, “deja de operar la regla contenida antes en el  art. 154.2  LC y ahora en el  art. 84.3  LC” [STS de 2 de julio de 2014, rec. Casación 1281/2013 (RJ/2014/4003)]. Por ello, en caso de insuficiencia de la masa activa, el administrador concursal no puede hacer uso de tales facultades y debe de sujetarse al nuevo orden de prelación del pago fijado en el citado artículo 176 bis LC, que presenta en este sentido un carácter autónomo y separado respecto de los restantes preceptos de la Ley Concursal.

En último lugar, cabe esgrimir que esta nueva ordenación afecta tanto a los créditos contra la masa pendientes de pago, es decir, a los ya vencidos, así como a los que pudieran vencer con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa (que es el presupuesto legal para opere el orden de prelación del artículo 176.2 bis LC) [así lo ha considerado la STS (Sala de lo Civil) de 10 de junio de 2015, rec. casación 1644/2013 (RJ/2015/3775)].

2. El interés de esta institución para los intereses de los trabajadores bastante es notorio, ya que si volvemos a observar la lista numerus clausus dispuesta por el ya conocido artículo 176 bis LC, prontamente deparamos en la misma sobre la presencia de bastantes créditos de naturaleza laboral. Además, cabe indicar que los créditos de los trabajadores vienen representados en las posiciones más avanzadas dentro de este precepto, en concreto, aparecen en los ordinales 1º y 2º, por lo que, de facto, este tipo de créditos vendrían realizados por delante de cualquier otro (excepto de aquellos créditos necesarios para concluir con la liquidación de los haberes del concursado).
De forma resumida, el primer crédito que parece en esta lista es el correspondiente con los salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (en adelante SMI). Como podrá fácilmente colegirse, el artículo 176.1.1º bis LC reproduce con exactitud el tenor del artículo 84.2.1º LC, que contiene el conocido como “superprivilegio salarial” (que viene referido, como es de esperar, a estos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso). La inclusión del término “efectivo” por la reforma de la Ley Concursal del año 2011 terminó con las posibles dudas interpretativas que existían con anterioridad a dicho cambio sobre si esos 30 días tenías que ser los inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, es decir, contando exclusivamente 30 días hacía atrás o si cabía incluir los efectivamente trabajados aunque no fueran justo en los días anteriores. La primera interpretación suponía dejar fuera aquellos supuestos de trabajadores con el contrato suspendido por cualquier motivo, extinguido o con contratos temporales o fijos discontinuos. Ahora, por dicción literal del precepto concursal, entran los salarios que adeude el empresario a sus trabajadores por los últimos 30 días trabajados, con independencia de que éstos coincidan o no con los 30 días anteriores y contados hacía atrás desde la declaración del concurso. Otro de los elementos configuradores de este crédito lo represente el hecho de que solamente cabe satisfacer por esta vía los salarios adeudados, por lo que no entran dentro del tipo normativo otros conceptos, tales como las partidas extrasalariales, así como cualquier clase de indemnización a favor del trabajador todavía no satisfecha. En último lugar, por lo que respecta al límite cuantitativo, esta posición preferente solamente alcanza al quantum que no sobrepase el doble del SMI. El SMI debe es el existente en el momento de la declaración del concurso y en su sentido estricto, es decir, sin incluir las pagas extraordinarias (al contrario de lo que sucede con el límite de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial).

Para el caso de que estos salarios por los últimos 30 días de trabajo efectivo deban de clasificarse en el supuesto del “concurso sin masa”, además, cabría apuntar las siguientes especialidades. La primera de ellas correspondería con el hecho de que en el presente supuesto el importe que exceda del límite del duplo del SMI considero que sería transitable dentro del artículo 176 bis LC y, en concreto, pasaría a cobrarse entre los créditos reflejados en el artículo 176.1.2º bis LC, que recoge aquéllos que se adeudan por salarios e indemnizaciones hasta el triple del SMI. La forma de proceder sería un tanto análoga a la predispuesta en las situaciones “normales” donde el exceso de este cálculo también pasaría a formar parte de otra clasificación. Si bien, este último tránsito es mucho más significativo pues supone pasar de un crédito contra la masa a un crédito concursal, que si bien estará dotado con un privilegio general tendría que esperar mucho más tiempo (puesto que los créditos concursales se han de comunicar, clasificar y ordenar y satisfacerse a través de convenio o liquidación). En el supuesto del artículo 176 bis –“concursos sin masa”- pasaría el siguiente renglón más o menos dentro de un mismo momento de cobro. La segunda de ellas es que, si recordamos, los salarios por los últimos treinta días de trabajo no son estrictamente créditos contra la masa, en el sentido de que ni son pagaderos a su respectivo vencimiento, ni son ocasionados tras la declaración del concurso. Más bien son créditos anteriores al concurso sobre los que el legislador ha dotado a través de una ficción legal la condición de créditos contra la masa, con la peculiaridad añadida de que, además, los ordena pagar inmediatamente, de ahí que la doctrina haya venido utilizando el citado término de “superprivilegio” para denotar a los mismos. Por consiguiente, es dable pensar que cuando la conclusión del concurso por ausencia de masa activa se produce ya avanzado el proceso concursal estos créditos ya hayan sido satisfechos por el administrador concursal de turno, siendo por consiguiente bastante probable que ya estén liquidados. En estos casos, el orden de prelación del artículo 176.2 bis LC comenzaría directamente por el ordinal segundo. Así, la presencia de deudas por salarios por los 30 días anteriores a la declaración de concurso es mucho más probable que se dé en aquellos casos, también posibles, en los que en la propia declaración del concurso el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni, paralelamente, resulta predecible el ejercicio de ninguna acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. En tales supuestos, los primeros créditos en abonarse serían los devengados a favor de los trabajadores, precisamente, por estos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso y siempre hasta el duplo del SMI.

Mayores problemas interpretativos origina el ordinal segundo de este precepto que, de nuevo, viene referido a créditos derivados del contrato de trabajo. En concreto, el precepto se refiere a los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago. Aquí no entran simplemente los salarios, sino que el precepto se refiere expresamente y de manera evidente, también a las indemnizaciones laborales. El hecho de que no se refiera, como así se hace en otros pasajes de la Ley Concursal, expresamente a las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo abre la puerta a que por esta vía puedan satisfacerse indemnizaciones laborales de cualquier clase. Ahora bien, el tenor del artículo 176.1.2º bis LC plantea un problema en este punto no exento de dudas, el cual radica en que el legislador parece meter en un mismo saco a los salarios y a las indemnizaciones, situación que segrega dos posibles interpretaciones doctrinales al respecto.

Una primera tesis, estrictamente literal, interesaría a ciertos sujetos, entre los que podríamos incardinar a los acreedores contra la masa que se sitúan en los ordinales precedentes, al FOGASA por cuanto vendría a asumir un crédito menor, así como, dependiendo de los casos, también al propio empresario en concurso. Esto es así porque una lectura textual del precepto en cuestión invita a un tratamiento conjunto de los salarios y las indemnizaciones en lo que se refiere al límite marcado por el mismo. Parece, por ende, que de acogerse esta tesis el límite coincidente con el triple del SMI debería de aplicarse indistintamente a los salarios y a las indemnizaciones pendientes de pago. Así, la forma de operar según esta interpretación pasaría por sumar los créditos por salarios y los créditos por indemnizaciones laborales adeudados, siendo solamente objeto de cobro aquél importe que conjuntamente quede por debajo del límite señalado. Apoyaría esta tesis el hecho de que el sistema de prelación dispuesto para resolver los supuestos de concurso sin masa, establecido ex novo tras la aprobación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, es de carácter autónomo y alberga un régimen separado respecto al predicado para el resto de los artículos de la Ley Concursal, donde también se contienen reglas sobre prelación de créditos. En este sentido, la defensa de esta primera interpretación no permitiría acudir al artículo 91.1  LC para diferenciar los créditos por salarios con las indemnizaciones, porque ambos preceptos responderían a finalidades distintas. Así es, el artículo 91.1.1º LC delimitaría un grupo de créditos señalados como concursales, en concreto, con privilegio general, mientras que el artículo 176. 2.2º bis LC establecería un orden de prelación entre créditos contra la masa cuando por las circunstancias empresariales no van a poder ser satisfechos todos, por lo que no existiría suficiente identidad entre ellos.

El resultado contrario vendría amparado por una lectura sistemática del precepto, opción que naturalmente interesaría a los propios trabajadores a los que va destinada dicha norma jurídica. Se trataría, en suma, de una exégesis que llevaría a considerar que el artículo 176.2.2º bis LC deslinda por un lado los salarios, a los que se les deberá de aplicar el triple del SMI, de las eventuales indemnizaciones, a las que nuevamente se les deberá de limitar con el triple del SMI.

Por lo tanto, situado el problema en estos términos, la cuestión que se debate es estrictamente jurídica y se centra en si se debe aplicar la dicción literal del artículo 176.2.2º bis o si por el contrario conviene realizar una aplicación analógica sobre lo dispuesto por el artículo 91.1 LC y otra serie de preceptos concursales. En defensa de esta segunda tesis jugaría el distinto origen y finalidad de los créditos salariales e indemnizatorios que, por más que en este precepto parezcan ir de la mano, son claramente de diferente naturaleza. En este sentido, el primero concepto consiste en una retribución dineraria por la prestación de unos servicios (trabajo dependiente y por cuenta ajena) que en un momento dado dejaron de abonarse. El segundo, es decir, las indemnizaciones, tienen su razón de ser en una compensación, bien por la pérdida del puesto de trabajo o bien por cualquier otra vicisitud admitida por la normativa laboral y que merezca un resarcimiento económico.

En este orden de cosas, cabe tener especialmente en cuenta que, recientemente, el Tribunal Supremo, a través de su sentencia de 2 de julio de 2014 [rec. Casación 1281/2013 (RJ/2014/4003)] se ha posicionado a favor de esta segunda tesis, sirviéndose para ello de éste y de otros argumentos a los que de seguido pasaré a hacer referencia. Por ejemplo, extraído del pronunciamiento de instancia, se puede leer en la citada sentencia que el hecho de tratar conjuntamente a ambos créditos llevaría a soluciones completamente desfavorables para el trabajador, puesto que ello supondría una “limitación inadmisible en el supuesto que la empresa en concurso hubiera satisfecho a sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art. 84.2.5º), puesto que, conforme a la interpretación que contiene la sentencia [de instancia], dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del SMI para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones”. Este argumento merece un comentario aparte por lo absurdo de su aseveración. Significaría que una interpretación literal supondría que los salarios y las indemnizaciones actuaran de forma tan hermanada que, de facto, la ausencia de uno de estos créditos ya haría por sí mismo impracticable su cobro. Es decir, que aplicando una interpretación literal, si un empresario debiera ciertos salarios pero ninguna indemnización, o viceversa, no cabría aplicar el tope para ninguno de estos conceptos. La extravagancia de dicho argumento para hacer decaer la tesis literal del precepto cae por su propio peso, puesto que lo que se deduciría de una lectura literal, la cual desde estas líneas no se propone, sería en todo caso que si se adeudan tanto salarios como indemnizaciones su importe se tendría que sumar a los efectos de obtener el importe concreto a abonar, que exclusivamente vendría dado por el resultado que quede por debajo del triple del SMI. Ahora bien, qué duda cabe de que, aunque se sostuviera una interpretación literal y se mantuviera uno de estos dos créditos únicamente, éste pasaría a pagarse hasta el límite señalado.

Más convincentes son aquellos argumentos utilizados por el TS y que conjugan sistemáticamente otros preceptos concursales. Así, por ejemplo, podemos acudir al artículo 84.2.5º LC para observar como en su seno se hace expresa referencia a las indemnizaciones cuando incluye entre los créditos laborales contra la masa “las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo”. Pero, además, el párrafo segundo del propio ordinal 5º del artículo 84.2 (introducido también por la Ley 38/2011) señala que “los créditos por indemnizaciones derivados de la extinción de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento”. De ellos podría deducirse que el crédito indemnizatorio por resolución del contrato de trabajo merece una mención específica y distinta respecto del crédito salarial. Asimismo, el TS sigue fijándose en otro precepto concursal para denotar tal distinción, y este no es otro que el artículo 91.1 LC, que aunque viene referido a los créditos concursales dotados con privilegio general, contiene de forma diáfana una separación entre créditos laborales, distinguiendo claramente en su redacción los salarios de las indemnizaciones. En el anterior precepto se expresa que los créditos por salarios tendrán naturaleza privilegiada en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y acto seguido cita a la las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos y las sitúa también en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

En este sentido, pese a la literalidad del precepto (artículo 176 bis LC), y pese a que la ordenación contenida para los casos de concurso sin masa es autónoma e independiente del resto del articulado, no puedo desde estas líneas más que proponer una interpretación sistemática a la luz de otros preceptos concursales y en la que se tiene en consideración la distinta naturaleza jurídica de estos créditos laborales para asentir que éstos deben de actuar por separado. Esta interpretación, además de ser conforme a derecho y quedar exenta de cualquier viso de voluntarismo jurídico, sería un tanto más favorable para los intereses de los trabajadores y con ello estaríamos llevando una suerte armonización con el principio in dubio pro operario, tan en desuso en nuestros días y que la jurisprudencia escasamente hacer valer. En conclusión, la citada STS de 2 de julio de 2014 termina sentando doctrina en el sentido siguiente –que ha sido compartido desde estas líneas-: “los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el  artículo 176.bis. 2.2º  LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado” [esta tesis ha sido acogida posteriormente por algún tribunal inferior. Puede verse la discusión de este problema y la adopción de esta interpretación en la SAP de Guipúzcoa de 12 de febrero de 2015, rec. apelación 2267/2014 (AC/2015/536)].

3. Merece también la pena destacar que, al contrario de lo que sucedía con el cómputo del límite legal del duplo del SMI de los créditos por los 30 últimos días de trabajo efectivo, aquí los excesos no podrán satisfacerse de ningún modo. En el caso de los créditos laborales dotados con privilegio general, contemplados en el artículo 91.1.1º LC, la cuantía que sobrepasaba el triple del SMI entra a formar parte de los créditos ordinarios y, en consecuencia, a pagarse según las reglas propias de estos últimos. Ahora bien, en los denominados “concursos sin masa” ya no existen créditos ordinarios. Estamos, por tanto, ante un escenario bien distinto, marcado por la conclusión del concurso por no disponer el deudor de activos suficientes siquiera para pagar las deudas contra la masa, por lo que perceptiblemente la ordenación dispuesta en por el artículo 176 bis LC no va a contener créditos concursales privilegiados, ordinarios o subordinados, sino que su finalidad va a ser única y exclusivamente satisfacer los débitos expresamente allí dispuestos –todos contra la masa-. En este sentido, los ordinales tercero y cuarto del citado precepto nada tienen que ver con créditos relacionados con los trabajadores, sino que lo ocupan otros de naturaleza bien distinta. En consecuencia, si el excedente del ordinal primero ha podido reconducirse al ordinal segundo, precisamente por estar en ambos casos ante créditos a favor de los trabajadores, no podemos hacer lo propio con el excedente que esta vez supere el triple del SMI, puesto que el siguiente escalafón, según la prelación del artículo 176 bis LC, no guarda ninguna relación con los devengados por los trabajadores. En cualquier caso, considero que el exceso del crédito laboral que supere el triple del SMI sí que podría caer dentro del ordinal quinto, donde se contiene una cláusula de cierre del sistema en virtud de la cual se recogen a prorrata los restantes créditos contra la masa, sin hacer ninguna distinción entre ellos. Por lo tanto, una interpretación favorable para los intereses de los trabajadores pasaría por considerar que la cantidad que excede de los límites fijados en el número segundo pase a entremezclarse con todos aquellos créditos contra la masa cuya satisfacción debe ser proporcional con el remanente y tras practicar todos los pagos reivindicados en los numerales anteriores.

4. En conclusión, cuando el deudor no cuenta con bienes suficientes como para satisfacer sus deudas contra la masa, el concurso puede concluirse por la vía del artículo 176 bis LC. Esta forma de conclusión supone una especialidad respecto de las formas habituales de terminación del concurso. En estos supuestos, la casusa radica en que el patrimonio del concursado no es presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa. Bajo este escenario, la prelación de créditos varía sustancialmente respecto de las situaciones “normales” y pasa a regularse de forma autónoma y separada. En estos casos habrá que atender exclusivamente a la ordenación dispuesta en el artículo 176. 2 bis LC. Dentro de la misma, los créditos laborales irrumpen en un lugar privilegiado, pues ocupan las posiciones más delanteras. Los primeros créditos en pagarse, una vez satisfechos aquéllos indispensables para llevar a cabo la liquidación de los bienes empresariales, serán los representados por los últimos 30 días de trabajo “efectivo” a favor de los trabajadores hasta la cantidad que no supere el doble del SMI. Una vez satisfechos, los siguientes créditos en pagarse serían los devengados por los trabajadores por los salarios pendientes de pago hasta el triple del SMI o por indemnizaciones adeudos a este colectivo (entiéndase todos ellos como devengados contra la masa, es decir, después de la declaración del concurso). Posteriormente vienen los créditos por alimentos del artículo 145.2 LC, los créditos por costas y gastos judiciales del concurso y en último lugar, en clave de cláusula de cierre, todos los demás créditos contra la masa, donde, nuevamente, podrían llegar a tener cabida otra serie de débitos laborales distintos a los reflejados en los ordinales primero y segundo, esta vez a repartir a prorrata entre todos los deudores.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here