STC (Pleno), de 22 de julio de 2015, rec. nº 6084-2007
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“Una de las principales innovaciones realizadas por la LOU en el sistema de acceso a los cuerpos docentes universitarios, respecto de como se preveía en la LORU de 1983 (arts. 35 a 43), consistió en introducir como requisito previo para optar a un concurso de provisión de plaza de funcionario, siempre que la persona no perteneciera aún a dicho cuerpo, la superación de un control de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión. Para ello los interesados debían concurrir a pruebas llamadas de ‘habilitación que se resolvían por comisiones especializadas previa convocatoria al efecto, con numerus clausus de habilitados en proporción al número de plazas vacantes (arts. 57 a 62 LOU y Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos).
La Ley Orgánica 4/2007 ha mantenido el mismo modelo, si bien suprimiendo las pruebas de habilitación, de modo que en sus arts. 57 a 60 ha venido a confiar esa fase previa de evaluación, que ahora se denomina de ‘acreditación’, a agencias externas. Agencias que ya actuaban —y siguen haciéndolo— en la evaluación previa para la selección del profesorado contratado, ex arts. 50 a 52 en relación con los arts. 31.3 y 32 LOU, habiendo tenido ocasión este Tribunal de declarar la constitucionalidad de esta concreta faceta de actividad de tales agencias [SSTC 131/2013, de 5 de junio, FJ 8 b); 134/2013, de 6 de junio, FJ 6; y 107/2014, de 26 de junio, FJ 3].
La regulación actual de la ‘acreditación’ sitúa a ésta, de modo inequívoco, como un trámite anterior al acceso a los cuerpos docentes, sin que pueda confundirse con dicho acceso si bien, al servir como condicionante directo de éste, obliga a considerar las consecuencias que de ello se derivan en los términos que luego se concretarán. Así, el art. 57.1 LOU —según la Ley Orgánica 4/2007— establece que: ‘El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional’; y el art. 2 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, dice: ‘La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre’.
Ni la LOU, ni el citado Real Decreto 1312/2007, contienen disposición alguna que reconozca al candidato que obtiene la habilitación/acreditación, por este único hecho, la condición de funcionario del cuerpo para el que ha presentado su solicitud. La normativa de desarrollo del régimen del profesorado universitario (el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril; así como el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones, ambos reformados pero todavía vigentes), tampoco contempla para los evaluados positivamente la adquisición de los derechos y deberes que legalmente se anudan a la posesión de la correspondiente categoría funcionarial; por el contrario, aquéllos mantienen la situación profesional que tenían.
(…) Al garantizarse en todo caso el derecho a participar de los primeros, quienes de tal guisa todavía no forman parte del cuerpo al que pertenece la plaza vacante, dichos concursos han de calificarse por fuerza, según el rótulo de la propia ley indica respecto de ellos, como auténticos concursos ‘de acceso’.
Con esta consideración, y atendiendo a la doctrina constitucional ya referenciada, resulta plenamente exigible que dichos concursos se regulen de manera uniforme por el Estado, tanto en lo que atañe a los requisitos esenciales de las comisiones de selección (art. 62.3 impugnado), como al contenido de las pruebas que han de celebrarse (art. 62.4 impugnado), sin que estos aspectos puedan quedar sometidos a la libertad de cada universidad pues no opera sobre ellos el derecho fundamental del art. 27.10 CE, según aclara la misma doctrina, como veíamos” (F.D. 6º).
“Pero el vigente sistema de acreditación se aparta de esos modelos, hasta el punto de que el número de acreditaciones concedidas no guarda relación alguna con la posible existencia de plazas vacantes actuales o futuras en un plazo calculado. Por el contrario, es un hecho notorio que el actual sistema de acreditación ha conducido a que obtenga el correspondiente certificado de acreditación un número tan elevado de aspirantes que desborda el del número de plazas que previsiblemente puedan quedar vacantes no solo a corto, sino a medio y largo plazo, de modo que la relación entre la obtención de la acreditación y los posteriores concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, no puede predicarse en términos de un único procedimiento de selección.
Confirma la anterior apreciación el hecho de que el procedimiento de acreditación descarta cualquier aspecto de concurrencia competitiva que pueda frenar la obtención del correspondiente documento de acreditación en atención a un número de plazas previsiblemente vacantes en un plazo razonable. El objeto de la evaluación no equivale, en modo alguno, al examen propio de un acceso, ni aquella se realiza por una comisión de profesores del cuerpo. Se trata solamente de verificar que el aspirante cumple con un determinado nivel de investigación, docencia y gestión universitaria, conforme a los parámetros generales aprobados por el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre (modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo) y desarrollados por las agencias de evaluación externa” (Voto particular) [B.A.S.].