ATS (Sala 3ª) de 25 de noviembre de 2015, rec. nº 1720/2013.
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“El objeto -y el debate- del recurso de casación en que fue dictada la referida sentencia era la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo instado por la mencionada compañía frente a una providencia de apremio, por no haberse acreditado la adopción por el órgano societario competente del acuerdo decidiendo interponerlo. En el marco de ese debate y, a la vista de los motivos del recurso y de las razones de oposición manifestadas por la Administración, se ha decidido confirmar la resolución jurisdiccional cuya casación se pretendía.
Ciertamente, en sentencia de la misma fecha, fue anulada la liquidación que daba cobertura a la providencia de apremio cuya impugnación ha sido declarada inadmisible por la Audiencia Nacional, y ratificada en la sentencia cuya aclaración se pretende. La anulación de un acto administrativo que da cobertura a otro supone que este segundo no puede producir efecto jurídico alguno, por ello, se hizo tal precisión en al tercer fundamento jurídico de la sentencia, para conocimiento de las partes. Pero tal precisión no forma ni cabe que forme parte de la decisión jurisdiccional, pues no es un pronunciamiento que pueda realizar el Tribunal una vez declarada inadmisible la impugnación jurisdiccional. Simplemente es una consecuencia que deriva de los principios, las reglas y las normas que presiden y estructuran el ordenamiento jurídico, que las partes habrán de tener presente”. (F.D. Único) [B.A.S.].