STS (Sala 3ª), de 18 de marzo de 2015, rec. nº 790/2014.
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“Hay que tener presente que el Tribunal calificador no precisa de una habilitación expresa para desarrollar y solventar los problemas aplicativos de las bases. Estamos ante una potestad implícita en su función calificadora siempre que no conculque las bases de la convocatoria sobre las condiciones y términos del ejercicio y siempre que se aplique con criterios de igualdad” (F.D. 3º).
“(…) La adopción por parte del Tribunal Calificador de unos criterios de valoración, que incluso establecen diferencias entre la valoración de cada una de las cuestiones que se preguntan, sin que lo prevean las bases deberían haber precedido a la realización de los ejercicios, pues solo así se daría aplicación al principio de publicidad que dispone el artículo 55 del EBEP” (F.D. 4º) [B.A.S.].