Jurisprudencia: El Tribunal Supremo se pronuncia ante un triple silencio procesal: del particular que no afianza, la Administración que no ejecuta, y el Tribunal contencioso que se abstiene de adoptar alguna resolución.

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STS (Sala 3ª) de 9 de octubre de 2015, rec. nº 3890/2013.
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“la solución a la cuestión controvertida exige dar respuesta a un solo interrogante: si el plazo de prescripción de la acción de cobro ha de considerarse o no interrumpido mientras se sustancia un proceso jurisdiccional en el que se ha adoptado la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, condicionándola a la prestación de caución, en los casos en los que la garantía no ha sido aportada por el interesado. O, expresado en otros términos, si ha de reputarse en tales casos no suspendida cautelarmente la ejecutividad del acto (postura de la parte actora en la instancia y de la sentencia recurrida) o, por el contrario, vigente esa misma suspensión mientras que el Tribunal competente no adopte una decisión expresa alzando la medida cautelar por falta de constitución de la garantía a la que se condicionó su eficacia (posición del Abogado del Estado).

(…) Pero entendemos también que tiene lugar la interrupción de la prescripción en el caso especial que se somete a nuestra consideración, esto es, cuando el órgano judicial suspende con garantía la ejecución de la sanción, no fija plazo para la prestación de la caución, ésta no se constituye durante la tramitación del proceso y el Tribunal no adopta decisión alguna (levantando o manteniendo la suspensión) ante la falta de aportación de la garantía o la caución.

(…) En primer lugar, la efectividad de la suspensión acordada por el auto de medidas cautelares dependía exclusivamente de la conducta del peticionario de la suspensión, que era el obligado a prestar la caución fijada, de manera que fue el propio beneficiario de la medida cautelar el que no dio cumplimiento a la condición impuesta por el Tribunal para que pudiera llevarse a efecto la decisión adoptada. El interesado, de este modo, obtuvo un claro provecho de su incumplimiento, pues consiguió que la sanción no se ejecutara durante la tramitación del proceso iniciado por él mismo. No parece admisible, por tanto, que se pretenda ahora obtener de esa inactividad procesal una segunda utilidad, consistente nada menos en la exoneración definitiva (por prescripción) del pago de una sanción declarada ajustada a Derecho por el Tribunal Supremo.

En segundo lugar, aceptar la tesis contraria provocaría un problema, difícilmente resoluble, en relación con la fijación del dies a quo del plazo prescriptorio. Si, como hemos dicho, la Administración no puede ejecutar el acto hasta que consta un pronunciamiento en el incidente de medidas cautelares y si en este mismo incidente se ha acordado la suspensión con garantía pero sin fijación de plazo para constituirla, ¿cuándo debe entenderse que la falta de prestación de caución ha privado de eficacia a la suspensión inicialmente acordada? En otras palabras, ¿cuándo debe presumir la Administración que la garantía ya no se prestará y que la decisión cautelar ha de entenderse que ha quedado sin efecto? El problema se acentúa, además, cuando la Sala competente no ha adoptado decisión alguna en relación con la repercusión en el incidente cautelar de la inactividad del interesado”. (F.D.3º) [B.A.S.].

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