Jurisprudencia: el TSJ de Madrid estima la deducción de los gastos de suministro de la vivienda en que la reclamante desarrolla su actividad económica en proporción al porcentaje de afectación de dicho inmueble a tal actividad

0
100

derechoadministrativo

STSJM (Sala Contencioso-Administrativo), 10 de marzo de 2015, núm. rec. 43/2013.
Accede al documento

“(…) no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles” (F.D. 5º).

“La cuestión que se suscita (…) relativa a la posible irregularidad de los rendimientos obtenidos en cumplimiento del pacto de no concurrencia ha sido resuelta por la Sala de 18 de septiembre de 2008, rec. 770/05, en que se planteaba idéntica cuestión respecto de un consejero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

(…) ‘la percepción percibida es similar a la regulada para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, se trata de un pacto de no competencia postcontractual que comporta derechos y obligaciones recíprocos para quienes lo firmaron: de un lado, que el Consejero no pueda competir durante un tiempo determinado tras su cese con la actividad propia del Mercado de Valores; y de otro, que éste se comprometa a abonarle por ello, como medio de subvenir a su subsistencia durante el lapso que se convino de no concurrencia, una indemnización adecuada, por suficiente. La causa de la obligación no es ni la experiencia ni el tiempo que haya podido estar un Consejero en su puesto, como pretende hacer ver el recurrente en su forma de cálculo de la indemnización, sino la obligación de no hacer consistente en no prestar servicios para otra entidad relacionada con el Mercado de Valores. Es decir el intercambio de dinero y obligación de no hacer se produce a lo largo de cada ejercicio; y se resuelve, como en todo contrato bilateral, cuando el que recibe la compensación incumple su obligación de no concurrencia. En consecuencia en modo alguno puede decirse que la renta se genere en periodo superior a dos años y tampoco se produce por la extinción de la relación laboral sino por la no concurrencia una vez extinguida esa relación de manera que tampoco se da ninguno de los supuestos del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto citado.

El tratamiento de los rendimientos como ‘renta irregular’ tiene la finalidad de evitar la progresividad de la aplicación de la tarifa del impuesto en un ejercicio en que se imputarían ingresos obtenidos en varios. Pero las rentas a las que se contrae el presente recurso es una contraprestación derivada del pacto de no concurrencia’” (F.D. 8º) [B.A.S.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here