STS (Sala 3ª) de 24 de enero de 2019, rec. nº 2519/2016.
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“Dª Florencia no recurrió la Resolución de la Comisión Permanente de Selección, fechada el 10 de Enero de 2014, por la que se hicieron públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el Ejercicio Único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, convocado por la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/1580/2013, de 2 de Agosto (B.O.E. de 28 de Agosto próximo siguiente), listados en los que no aparecía relacionada por no haberlo superado. Esta circunstancia constituye un obstáculo que impide acoger la petición de extensión de efectos promovida, porque la reforma del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa operada por la Ley Orgánica 19/2003, introdujo el apartado c) del artículo 110.5, como ya ha sido anticipado, que incorpora el requisito negativo de que no exista para quien solicita la extensión un acto consentido, con lo que se diferencian la situaciones de quienes recurren y de quienes no lo hacen una resolución como de la que aquí se trataba. Al paso hay que observar que la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, al introducir la excepción de acto firme y consentido como causa de desestimación del incidente, ha reducido notablemente la potencialidad que ofrecía esta figura en su previsión originaria. De esta forma, al no constar que Dª. Florencia formulara oposición frente al Acuerdo del Tribunal Calificador reseñado, ni que impugnara el resultado del proceso selectivo de referencia, nos hallamos en presencia de una resolución que para la solicitante es, y fue, consentida y firme, que ha causado estado en vía administrativa, y ello impide extenderle los efectos de la Sentencia que pretende. Por lo demás, la apreciación de acto consentido no queda excluida cuando sea posible por razones temporales instar la acción de nulidad del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ya que el acto consentido tiene lugar cuando no se recurre la decisión administrativa a través del recurso contencioso-administrativo, al tiempo que la revisión de oficio está prevista para combatir los actos (nulos) que hayan devenido firmes. Y no solo eso. Sucede también que el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no permite entender que se encuentren en idéntica situación jurídica quienes han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que, por adoptar una actitud pasiva, no lo han impugnado. Esta solución se corresponde con la adoptada por el Tribunal Supremo en el caso examinado en la STS de 3 de Marzo de 2011 (recurso de casación 368/2008). Se trataba entonces de las consecuencias de la anulación de pruebas correctoras de un ejercicio para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en el que uno de los aspirantes que no lo había superado no recurrió la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas. Según el Tribunal Supremo, asumiendo el criterio de la Sala sentenciadora en la Instancia, y recordando su doctrina al respecto, rechazó la procedencia de la extensión por considerar que no se daban idénticas situaciones entre quien recurrió y quien había consentido una resolución administrativa que afectaba negativamente a sus intereses y que no recurrió la resolución del Ministerio de Justicia que aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, y que era susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Por otra parte, nuestro caso es distinto al tratado en la STS de 7 de julio de 2014 (recurso de casación 2531/2013), sobre el nombramiento como funcionarios de carrera de quien con arreglo a la forma de calificación declarada por Sentencia habrían superado el proceso selectivo. En aquel caso los allí recurrentes no habían hecho uso de la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Sentencia no se examina el alcance del apartado c) del artículo 110.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Igualmente, no son equiparables con aquél supuesto los aludidos por la hoy accionante en su escrito de alegaciones presentado tras dársele traslado del Informe de Viabilidad emitido por la Presidenta de la Comisión Permanente de Selección, Instituto Nacional de Administración Pública (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), con fecha 20 de Noviembre de 2015, al que hicimos referencia en el Antecedente de Hecho Cuarto precedente. Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación de la solicitud de extensión de efectos formulada a instancias de Da. Florencia” (F.D.1º).
“5. El incidente [de extensión de efectos] se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ‘(…) c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme’. En múltiples resoluciones de esta Sala, Sección Sexta (tres autos de 14 de diciembre de 2018, 60013, 60012 y 60010 de 2018, 3 de 12 de junio de 2018, 6003, 60002 y 60004 de 2018) se ha declarado, FJ Cuarto, que ‘La excepción de acto consentido opone las exigencias de seguridad jurídica a las de igualdad en la aplicación de la Ley. Si se aceptase en forma genérica la tesis restrictiva que propone el informe del CGPJ, y que comparte el Abogado del Estado, esta última exigencia adquiriría una dimensión tal que también haría escasamente operativa la aplicación de la extensión ‘ultra partes’ de los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada. La respuesta debe ser sin duda matizada caso por caso, pero en materia de personal …./… no la hemos adoptado en las resoluciones más recientes en la materia como, entre otras, en las Sentencias de 17 de marzo de 2016 (Casación 904/2015 ) y en los precedentes a que se remite (Sentencias de 16 de febrero de 2016 (Casación 4127/014) y de 3 de mayo y 5 de abril del mismo año (Casaciones 1118/2015 y 908/2015). Para ello basta atender al tenor literal de la norma que, como reza el precepto, refiere su exigencia a los casos en los que ‘para el interesado se hubiera dictado resolución que’. Por ello entendemos que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural (…) no es necesaria una interpretación amplia …’ Criterio notoriamente reiterado como acredita el FJ 5º de la STS de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2015, casación 1996/2013 al afirmar que la jurisprudencia ha interpretado el art. 110. 5. C) LJCA ‘en el sentido de que solamente opera cuando el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional. Es decir, cuando ha habido una resolución administrativa expresa que, por no haber sido combatida en su momento, haya causado estado. Así se dice en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2012 (casación 5992/2010), 28 de enero y 4 de febrero de 2010 (casación 3407 y 5014/2006), 5 y 25 de noviembre de 2009 (casación 5010 y 5959/2007), entre otras’.” (F.D.4º) [B.A.S.].