El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la desaparición con carácter sobrevenido de los recursos de apelación o casación a diferencia de lo que sucede con los autos cautelares.

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STS (Sala 3ª), de 2 de octubre de 2023, rec. nº 8362/2022.
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“la cuestión identificada en este en este recurso como de interés casacional consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar ‘[…] la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la suspensión de la ejecución del acto administrativo denegatorio de la solicitud de protección internacional.’ (…) Y, en este sentido, es necesario reseñar que esta Sección Quinta ha tenido conocimiento de que, en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente medida cautelar, la Sala de instancia dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2023, resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal.” (F.D.2º)

“‘Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia. Y, como esto es, cabalmente, lo sucedido en este caso, según se desprende con toda nitidez de las circunstancias descritas en el Fundamento anterior, carece de sentido jurídico que este Tribunal se pronuncie ahora sobre la cuestión de interés casacional antes mencionada, al constatarse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de este recurso’” (F.D.3º) [B.A.S.]

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