ATS (Sala 3ª) de 3 de diciembre de 2018, rec. nº 5348/2018.
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“En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: a) Si la baja automática del Turno de Oficio (a salvo del turno especial de casación y apelación) contemplada en el artículo 4. 1. d) de las Normas de Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobadas en Junta de Gobierno de 10 de octubre de 2016 constituye un trato diferencial razonable y homologable con los principios europeos de no discriminación por razón de edad en el empleo y con las análogas exigencias constitucionales derivadas del derecho a la igualdad y b) Si los Colegios de Abogados están habilitados normativamente para establecer exclusiones por razón de la edad en el ámbito de regulación que les corresponde del Turno de Oficio” (F.D. 2º) [B.A.S.].