Alimentos debidos a menores de edad, que pasan a convivir con el otro progenitor durante un proceso de modificación de medidas, de manera pactada: se deben, no desde la fecha de la sentencia que los establece, sino desde el momento (posterior a la interposición de la demanda) en el que la menor pasó a convivir con su padre.

0
96

STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2018, rec. nº112/2018.
Accede al documento

“(…) Los presentes recursos traen causa de demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, por la que se aprobó el convenio regulador suscrito entre las partes, y en la que el padre solicita la atribución de la guarda y custodia de uno de los dos hijos menores en común, con establecimiento de la correspondiente pensión alimenticia. (…) Por el juzgador de primera instancia se desestima la demanda ejercitada.

(…) Frente a la citada resolución se ejercita por el padre recurso de apelación, que es sustancialmente estimado por la Audiencia Provincial. Considera la sala de apelación que resulta cumplidamente acreditado que la hija en común, respecto de la que se debate la guarda y custodia, viene residiendo en compañía del padre desde el mes de septiembre de 2015, situación que asumió expresamente la madre con carácter temporal, y que la propia menor, de 17 años de edad, ha expresado de forma inequívoca su voluntad de mantener su residencia actual. Entiende, asimismo la sala, que el padre reúne las actitudes y condiciones necesarias para asumir de modo responsable y en beneficio de la menor su custodia.

Por todo ello, la Audiencia Provincial atribuye al padre la guarda y custodia de su hija, fijando en la suma de 150 euros los alimentos que deberá abonar la madre. Y añade la sentencia de apelación que dado que la hija comenzó a vivir con el padre en septiembre de 2015, la pensión que a su favor se fija con cargo a la madre debe de retrotraerse al mes de octubre de dicho año, pues en otro caso se produciría un desplazamiento patrimonial carente de causa y determinante de un enriquecimiento injusto en favor de quien, en ese tiempo, no ostentaba de hecho el cuidado de su hija ni, en consecuencia, ha sufragado los gastos generados por la misma.” (F.D. 1º)

“(…) El recurso de casación basado en un motivo único. (…) Respecto de la infracción del art. 106 CC se invoca, para acreditar el interés casacional, la jurisprudencia de esta sala que viene a determinar que en materia de alimentos cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, y será sólo la primera resolución que la fije la que la podrá imponer desde la fecha de interposición de la demanda (SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 26 de octubre de 2011), pese a lo cual la sentencia de apelación estipuló retroactivamente el pago de los alimentos desde septiembre de 2015, esto es, desde que la hija se fue a vivir con su padre.” (F.D. 4º)

“(…) Alimentos. Fecha desde la que se perciben. (…) Se declara por esta sala en reciente sentencia 183/2018 de 4 de abril:(…) ‘Cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente’.

‘No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso’.

De lo expuesto en esta doctrina, en supuesto similar al analizado, debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil, por lo que en este aspecto se desestima el motivo.” (F.D. 5º) [J.R.V.B.]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here