STS (Sala 1ª) de 22 de febrero de 2017, rec. nº 1653/2015.
Accede al documento
“El recurso se formula por doña Angustia por infracción del artículo 96 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta (sentencias 1 de abril y 14 de abril, 21 de junio y 5 de septiembre de 2011; 26 de abril de 2012; 17 de octubre 2013 y 2 de junio 2014), en cuanto limita a cuatro años el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a favor de los hijos menores de edad de la pareja y de la propia recurrente, al ser ella la progenitora a quien se confiere la guarda y custodia de los niños.
Se estima.
Antes de entrar a resolver el recurso, esta Sala se ve en la obligación de puntualizar algunas cuestiones que se han planteado por el recurrido en relación con el recurso de casación, y que determinarán la respuesta al único motivo formulado, en relación a la pertinencia de establecer una medida como la de la atribución del uso de la vivienda familiar en una relación de hecho de los progenitores; problema que ha sido resuelto en la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta el interés de los menores. Es cierto, señala, ‘que en la regulación de la convivencia del hijo con sus padres cuando estén separados no existe una atribución del uso de la vivienda (art. 159 CC), pero las reglas de los arts. 156.5 y 159 CC no contradicen, sino que confirman lo que se establece en el art. 92 CC, por lo que la relación de analogía entre ambas situaciones (se refiere al artículo 96 CC) existe, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 CC’.
En realidad, añade, ‘el criterio de semejanza no se produce en relación a la situación de los padres, sino que de lo que se trata es de la protección del interés del menor, protección que es la misma con independencia de que sus padres estén o no casados, en aplicación de lo que disponen los arts. 14 y 39 CE’.
La respuesta a lo demás es clara. Es cierto que esta sala viene admitiendo en algunas resoluciones recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del artículo 96.1 del Código Civil. Lo que no es posible es que esta alegación sirva de argumento en la sentencia para contravenir la reiterada doctrina de esta sala sobre el uso de la vivienda familiar en supuestos similares pues a ninguno se refieren las ‘resoluciones más recientes’ que dice la sentencia, sin citarlas.
Lo que dice esta sala -sentencia de 17 de junio de 2013- es lo siguiente: ‘hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios…’
Consecuencia de lo cual es la siguiente doctrina: ‘la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC’ (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo, todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la misma Audiencia). (…)” (F.D. 2º)
‘La estimación del recurso, determina la casación en este punto de la sentencia recurrida y la consiguiente reposición de la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valladolid, de 5 de junio de 2014, en la que se atribuye el uso del domicilio familiar a los hijos y a su madre, sin la limitación temporal impuesta en la sentencia recurrida.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: ‘la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art 96 cc’.” (F.D. 3º) [P.M.R.].
Accede al documento
“El recurso se formula por doña Angustia por infracción del artículo 96 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta (sentencias 1 de abril y 14 de abril, 21 de junio y 5 de septiembre de 2011; 26 de abril de 2012; 17 de octubre 2013 y 2 de junio 2014), en cuanto limita a cuatro años el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a favor de los hijos menores de edad de la pareja y de la propia recurrente, al ser ella la progenitora a quien se confiere la guarda y custodia de los niños.
Se estima.
Antes de entrar a resolver el recurso, esta Sala se ve en la obligación de puntualizar algunas cuestiones que se han planteado por el recurrido en relación con el recurso de casación, y que determinarán la respuesta al único motivo formulado, en relación a la pertinencia de establecer una medida como la de la atribución del uso de la vivienda familiar en una relación de hecho de los progenitores; problema que ha sido resuelto en la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta el interés de los menores. Es cierto, señala, ‘que en la regulación de la convivencia del hijo con sus padres cuando estén separados no existe una atribución del uso de la vivienda (art. 159 CC), pero las reglas de los arts. 156.5 y 159 CC no contradicen, sino que confirman lo que se establece en el art. 92 CC, por lo que la relación de analogía entre ambas situaciones (se refiere al artículo 96 CC) existe, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 CC’.
En realidad, añade, ‘el criterio de semejanza no se produce en relación a la situación de los padres, sino que de lo que se trata es de la protección del interés del menor, protección que es la misma con independencia de que sus padres estén o no casados, en aplicación de lo que disponen los arts. 14 y 39 CE’.
La respuesta a lo demás es clara. Es cierto que esta sala viene admitiendo en algunas resoluciones recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del artículo 96.1 del Código Civil. Lo que no es posible es que esta alegación sirva de argumento en la sentencia para contravenir la reiterada doctrina de esta sala sobre el uso de la vivienda familiar en supuestos similares pues a ninguno se refieren las ‘resoluciones más recientes’ que dice la sentencia, sin citarlas.
Lo que dice esta sala -sentencia de 17 de junio de 2013- es lo siguiente: ‘hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios…’
Consecuencia de lo cual es la siguiente doctrina: ‘la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC’ (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo, todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la misma Audiencia). (…)” (F.D. 2º)
‘La estimación del recurso, determina la casación en este punto de la sentencia recurrida y la consiguiente reposición de la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valladolid, de 5 de junio de 2014, en la que se atribuye el uso del domicilio familiar a los hijos y a su madre, sin la limitación temporal impuesta en la sentencia recurrida.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: ‘la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art 96 cc’.” (F.D. 3º) [P.M.R.].