Jurisprudencia: El art. 96.3 del C. Civil permite la atribución de la vivienda familiar por un tiempo prudencial al cónyuge no titular, cuando no concurren hijos menores.

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STS (Sala 1ª) de 1 de marzo de 2017, rec. nº 1170/2015.
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“(…) El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.
 
En el motivo primero, tras citar como infringidos los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo y sin alegar interés casacional alguno, se señala que el contrato de arrendamiento de vivienda protegida fue firmado por el demandante y no por su cónyuge de suerte que la cesión de la vivienda que realiza la sentencia recurrida no opera en el ámbito administrativo del contrato en tanto que en la demandada no concurren los requisitos administrativos que en su día justificaron la atribución de la vivienda al demandando, pudiendo procederse al desahucio administrativo de la vivienda.
 
Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 96.3 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
 
Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de septiembre de 2011, 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, las cuales establecen que en caso de no existir hijos menores de edad, la atribución de la vivienda familiar deberá hacerse al cónyuge más necesitado de protección.
 
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que reconocido tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida, que el interés más necesitado de protección es el del demandante, Sr. Salvador, no cabe la atribución alternativa de la vivienda realizada por dicha resolución, siendo lo procedente la atribución de la misma al demandante.
 
El motivo primero del recurso de casación ha sido objeto de inadmisión por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso y por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.”  (F.D.1º)
 
“Motivo único (segundo admitido). Interés casacional de la sentencia recurrida por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación a la aplicación del art. 96.3 del Código Civil y el bien más necesitado de protección.
 
Argumenta la parte recurrente que la doctrina de esta sala ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en cuanto que reconocido tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida, que el interés más necesitado de protección es el del demandante, Sr. Salvador, no cabe la atribución alternativa de la vivienda realizada por dicha resolución, siendo lo procedente la atribución de la misma al demandante.”(F.D.2º)
 
“Decisión de la sala. Atribución de vivienda familiar en ausencia de hijos mayores de edad, cedida en arrendamiento por la Junta de Andalucía, como vivienda de protección oficial.
Procede rechazar la causa de inadmisibilidad, dado que en el recurso no se cuestiona la valoración de la prueba.
 
Se estima el motivo.
 
En la resolución recurrida se aprecia contradicción, dado que reconoce en el Sr. Salvador el interés más necesitado de protección y, sin embargo, establece un sistema de alternancia anual en el uso de la vivienda arrendada (…)
 
No procede partiendo de dicho razonamiento llegar a una conclusión que perjudica a quien se le reconoce el interés más digno de protección (Sr. Salvador).
 
El art. 96.3 del C. Civil permite la atribución de la vivienda familiar por un tiempo prudencial al cónyuge no titular, cuando no concurren hijos menores.
 
En el presente caso consta que el Sr. Salvador es el titular del contrato de arrendamiento sujeto a la legislación administrativa de la Comunidad Autónoma Andaluza y con sujeción a las causas de desahucio administrativo.
 
Por tanto, procede mantener al Sr. Salvador en el uso exclusivo de la vivienda, en régimen de arrendamiento:
 
1. Por ser el que ostenta el interés más digno de protección.
 
2. Porque al ser el titular no es preciso establecer un plazo prudencial (art. 96.3 C. Civil).
 
Por lo expuesto, casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia (…)” (F.D. 3º) [P.M.R.].
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