STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2024, rec. nº 9039/2021.
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“El hecho de haberse adquirido la vivienda litigiosa por las dos partes mediante escritura pública de compraventa otorgada el 18 de junio de 1996, constante el matrimonio y para su sociedad conyugal, no ha sido controvertido.
La sentencia recurrida declara que la escritura pública de compraventa se otorgó el 18 de junio de 1996, constante matrimonio y constante la sociedad de gananciales, en favor de ambos cónyuges y para su sociedad de gananciales.
Por lo tanto, poco importa, a los efectos que nos ocupan, que a la adquisición del inmueble tan solo se accediese por la condición de arrendataria de la ahora recurrida, que solo se le comunicaran a ella las condiciones de tal adquisición e incluso que, previamente, se le informara de que la escritura pública se otorgaría únicamente a su favor, lo que, como también declara el tribunal de apelación, no ocurrió finalmente.
Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que, dado el contenido del párrafo primero del art. 1355 CC y el sentido de nuestra doctrina, no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo.” (F.D. 3º) [M.P.P]