Carácter ganancial de la vivienda adquirida por ambos cónyuges para la sociedad de gananciales, siendo indiferente que la razón por la que se pudo acceder a la propiedad de la casa, que formaba parte del parque público municipal de viviendas de un ayuntamiento, fuera la condición de la mujer de arrendataria de la misma: “Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que, dado el contenido del párrafo primero del art. 1355 CC y el sentido de nuestra doctrina, no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo”.

0
8

STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2024, rec. nº 9039/2021.
Accede al documento

“El hecho de haberse adquirido la vivienda litigiosa por las dos partes mediante escritura pública de compraventa otorgada el 18 de junio de 1996, constante el matrimonio y para su sociedad conyugal, no ha sido controvertido.

La sentencia recurrida declara que la escritura pública de compraventa se otorgó el 18 de junio de 1996, constante matrimonio y constante la sociedad de gananciales, en favor de ambos cónyuges y para su sociedad de gananciales.

Por lo tanto, poco importa, a los efectos que nos ocupan, que a la adquisición del inmueble tan solo se accediese por la condición de arrendataria de la ahora recurrida, que solo se le comunicaran a ella las condiciones de tal adquisición e incluso que, previamente, se le informara de que la escritura pública se otorgaría únicamente a su favor, lo que, como también declara el tribunal de apelación, no ocurrió finalmente.

Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que, dado el contenido del párrafo primero del art. 1355 CC y el sentido de nuestra doctrina, no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo.” (F.D. 3º) [M.P.P]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here