STS de 3 de junio de 2020, rec. nº 2546/2019
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“(…) La única posibilidad en la que funda un juicio prospectivo para fijar una limitación temporal a la pensión compensatoria, sería el patrimonio heredado por la recurrente, y, de ahí, que sea ese dato el que retiene el recurrido para oponerse al recurso.
Sin embargo, no aprecia la sala con certidumbre, o índice alto de probabilidad, de que en el plazo de 7 años obtenga la recurrente liquidez del patrimonio hereditario y, en su caso, del quantum, pues se carece de datos concluyentes para llevar a cabo ese juicio prospectivo.
Aunque en relación con la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y alguna referencia a herencia, se pueden citar las siguientes sentencias:
La sentencia 304/2016, de 16 de mayo, afirma que: ‘sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010’. Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.
La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: ‘la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella’.
Por todo ello no tiene sentido fijar el límite de 7 años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado al llegar esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades económicas, sobre todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá cuna pensión contributiva en su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar al dedicarse al hogar e hijos, se va a ver privada de disfrutarla.” (F.D. 2º) [G.M.R.]