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“(…) Se produce en este caso un conflicto entre el derecho al honor, cuya protección solicita el demandante, y el derecho a la libertad de información de la periodista y de la editora demandadas, pues lo transmitido por estas ha sido fundamentalmente hechos contrastables, no opiniones o juicios de valor. 4.- Cuando los derechos fundamentales en conflicto son la libertad de información y el derecho al honor, los criterios fundamentales para determinar si aquella debe prevalecer sobre esta, por haber sido ejercitada legítimamente, consisten en que la información verse sobre una cuestión de interés general y que sea veraz. 5.- Hay materias que en principio se consideran como de interés general. Entre estas materias están las de naturaleza penal o relacionadas con lo que suele calificarse como crónica de sucesos. Por ello, la información sobre un apuñalamiento acaecido en la vía pública ha de considerarse como de interés general a efectos de valorar la legitimidad del ejercicio del derecho a la libertad de información de los demandados. 6.- El otro requisito para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y justifique la afectación del derecho al honor es que la información transmitida sea veraz. El concepto de ‘veracidad’ preciso para valorar si el ejercicio de la libertad de información fue legítimo no coincide con el de la ‘verdad’ de lo publicado o difundido. Cuando la Constitución exige que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia del informador, a quien se exige que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias concurrentes. 7.- En el presente caso, de los hechos fijados en la instancia resulta que la periodista demandada se personó en el lugar de los hechos y recabó la información sobre lo sucedido de los policías, locales y nacionales, que habían intervenido en el mismo. Habida cuenta de la naturaleza de los hechos y de las circunstancias concurrentes, puede considerarse que la periodista siguió las pautas profesionales adecuadas para el contraste de la información, aunque la información obtenida de esa forma pudiera no haber sido correcta. (…) cuando la noticia sobre hechos de interés general ha sido contrastada conforme a pautas profesionales, incluso en los casos en que finalmente haya resultado no ser correcta, no puede considerarse que haya existido una intromisión ilegítima del derecho al honor porque la conducta del informador resulta amparada por la libertad de información” (F.D.5º) [R.P.H.].