Conflicto de intereses que impide nombrar a una hermana curadora. pues recibió un préstamo de su hermana, por importe de 50.000 euros, del cual resta por devolver, la cantidad de 20.212,96 euros: “el entonces tutor no pidió la preceptiva autorización judicial para realizar este préstamo y desde luego la apelante tampoco observó la diligencia debida para aceptarlo”; “los posibles deseos de la persona con discapacidad (verbigracia, artículos 249 o 268 del CC) no pueden en este caso atentar contra su propio interés, que es el que debe primar”.

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SAP Madrid (Sección 22ª), de 4 de junio de 2024, rec. 499/2023.
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“(…) 2. En este sentido, con independencia de la extemporaneidad de la pretensión formulada por la ahora impugnante, y aunque pueda existir ‘afecto’ y un ‘estrecho e intenso vínculo’ entre ella y la persona con discapacidad, lo cierto es que concurre un claro conflicto de intereses entre ambas, pues, como bien constata la sentencia disentida, ‘doña Daira percibió un préstamo de su hermana doña Luciana el 19 de enero de2017 por importe de 50.000 euros, del cual, aún sin saldar, resta por devolver, según afirma, la cantidad de20.212,96 euros’, tal y como también se reconoce en el propio recurso. El entonces tutor no pidió la preceptiva autorización judicial para realizar este préstamo y desde luego la apelante tampoco observó la diligencia debida para aceptarlo, sin que el dato recogido en el escrito impugnativo -además en modo alguno acreditado-de que ésta ‘ha buscado financiación bancaria para poder devolver la totalidad de la cantidad restante en un pago único, encontrándose […] pendiente de aprobación por parte de la entidad financiera’, pueda anular los efectos jurídicos del conflicto de intereses referido, no sólo porque aún exista la deuda, sino especialmente por el desconocimiento de ley que la originó, lo que claramente desvirtúa la pretensión de quien ahora se postula como curadora representativa ( artículo 275.3.2.º del CC). Por otra parte, los posibles deseos de la persona con discapacidad (verbigracia, artículos 249 o 268 del CC) no pueden en este caso atentar contra su propio interés, que es el que debe primar (vide diferencias conceptuales en la STS 589/2021, de 8 de septiembre).Por ello, y por no devenir de aplicación en este proceso lo dispuesto en el artículo 759.4 de la LEC, no se admitieron por esta Sala los medios de prueba propuestos en el escrito impugnativo, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno” (F.D.1º). [J.R.V.B.].

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