STS (Sala 1ª) de 18 de junio de 2024, rec. nº 6466/2023.
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“(…) Hilario recurrió en apelación la decisión del juzgado de primera instancia que consideraba innecesaria la curatela, porque las necesidades asistenciales de Amanda ya estaban cubiertas de hecho por su hijo Hilario , quien además podía realizar correctamente la representación acudiendo cuando fuera necesario a las autorizaciones judiciales.
Existe un sano interés por parte de quien ejerce la guarda de hecho de Amanda en que se le nombre curador con facultades de representación, para facilitar la prestación de los apoyos. Este interés es lógico y, en cierta medida, redunda en beneficio de Amanda . La administración y disposición de los intereses patrimoniales y personales de Amanda exigen que su hijo deba decidir por ella. Al hacerlo frente a terceros, más allá de los actos ordinarios que podrían quedar directamente cubiertos por la guarda de hecho, al amparo del párrafo tercero del art. 264 CC, el hijo encuentra dificultades que no tendría si tuviera reconocida judicialmente la representación.
Aunque para prestar esos apoyos existan formas alternativas a la curatela representativa, como es la guarda de hecho con autorizaciones judiciales, no cabe duda de que puede ser más engorroso para quien presta el apoyo. Una alternativa legal no tiene por qué convertirse en una imposición legal. En cada caso hay que analizar qué resulta más adecuado y conveniente para que los apoyos que precisa una persona con discapacidad se le puedan prestar mejor, atendidas todas las circunstancias concurrentes, y siempre en beneficio de la persona con discapacidad” (F.D. 2º) [J.R.V.B.].