STS (Sala 1ª) de 6 de junio de 2022, rec. nº 868/2019.
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“(…) Partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso la Sra. Lourdes procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC, un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares.
Dada la facilidad probatoria (art. 217.6 LEC), corresponde a la Sra. Lourdes acreditar que la disposición del dinero ganancial no se hizo en su exclusivo lucro o beneficio. A estos efectos, la alegación genérica de la Sra. Lourdes de que debía atender a los gastos generados por el mantenimiento de dos viviendas, no es argumento suficiente, dada la importancia de las cuantías extraídas. Pero sí ha quedado acreditado que la Sra. Lourdes asumió el pago de gastos que deben considerarse cargas de la sociedad, en particular las dirigidas a la satisfacción de su necesidad de vivienda [8.000 euros de alquiler] y las aportaciones a la manutención de las hijas [que quedaron junto al padre en el domicilio familiar] [2.600 euros ingresados en una cuenta corriente].
(…) En consecuencia, debemos concluir que debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito contra la Sra. Lourdes por el importe del dinero de los depósitos y cuentas corrientes gananciales de los que dispuso unilateralmente tras la separación de hecho, lo que se concretará en ejecución de sentencia, si bien de ese importe deberán descontarse las sumas de 8.800 y 2.600 euros, por considerar que ha quedado acreditada su aplicación al levantamiento de las cargas familiares” (F.D.3º) [J.R.V.B.].