Curatela versus guarda de hecho: constitución de una curatela, debido a la gravedad de la enfermedad que padece la persona con discapacidad; y ello, a pesar de existir un guardador de hecho, que se ocupa eficazmente de aquélla, por considerarse que, concurriendo una discapacidad severa, la guarda de hecho no puede funcionar correctamente, al requerir una multiplicidad de actuaciones representativas.

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STS (Sala 1ª) 20 octubre 2023, rec. nº 8533/2022.
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[El TS sigue la tesis de que el carácter grave de la discapacidad determina la constitución de una curatela con facultades de representación, por considerar insuficiente la guarda de hecho en este caso.

De hecho, relata que “La Audiencia toma en consideración también el relato de la esposa acerca de las dificultades a que se enfrenta en la vida diaria (actividades cotidianas, medicación, manejo del dinero, incluso que firma por él), problemas para relacionarse con la administración por no tener conferida la representación de su esposo”.

El TS afirma, así: “Es cierto que la regulación de la guarda de hecho permite al guardador de hecho solicitar y obtener una autorización judicial para actuar en representación de la persona con discapacidad, y que la autorización puede comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo ( art. 264 CC), pero cuando por la discapacidad que afecta a la persona no puede prestar consentimiento y es precisa de manera diaria la actuación representativa de quien presta el apoyo, es obvio que la necesidad de acudir al expediente de previa autorización judicial de manera reiterada y continua revela la insuficiencia de la guarda de hecho, la falta de agilidad en su actuación y en el desempeño de la prestación de apoyos, su falta de adecuación a la necesidad del apoyo requerido y, en consecuencia, la conveniencia de una medida judicial”] [J.R.V.B.].

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