Derecho al honor y libertad de expresión. Presupuestos para la preeminencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor: interés general o relevancia pública de la opinión expresada y necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones. Juicio de proporcionalidad en relación con expresiones vertidas en el ámbito de la crítica política. Inexistencia de intromisión ilegítima.

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STS (Sala 1ª) de 16 de julio de 2019, rec. nº 237/2018.
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“1. Como quiera que la cuestión planteada en este motivo primero es la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, conviene puntualizar que es correcta la delimitación realizada por el tribunal sentenciador. Aunque el recurrente invoque simultáneamente como infringidos los apdos. a) y d) del art. 20.1 de la Constitución, sin embargo, tal y como razonan las sentencias de ambas instancias, nos encontramos ante un conflicto entre honor y libertad de expresión, toda vez que el tono de la nota de prensa controvertida fue fundamentalmente crítico, predominando la valoración subjetiva del comportamiento previo del demandante y su partido sobre los datos objetivos que sirven de soporte a la crítica. Es decir, saliendo al paso de lo que el demandado consideraba imputaciones delictivas carentes de veracidad, con la nota de prensa se quiso ofrecer una versión propia de los hechos con el fin primordial de presentar al demandante ante la opinión pública como un mentiroso y, de este modo, cuestionar su credibilidad. Además, el propio recurrente admitió en su contestación que la nota de prensa fue la respuesta política a las críticas previamente difundidas por el demandante y su partido en una red social, y tanto en apelación como ahora en casación insiste en enmarcar sus palabras en un contexto de crítica política. 2. Por tanto, tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política. Según constante doctrina jurisprudencial que las partes han demostrado conocer sobradamente y que también ha sido sintetizada en las sentencias de las instancias, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018, y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre ). Con respecto al interés general, particularmente en este tipo de casos, la citada sentencia 620/2018 (dictada en un caso en el que se consideró indiscutible la relevancia pública de demandantes y demandados y el interés general de los asuntos a que se refería el texto controvertido porque todos ellos participaban activamente en la política municipal y el texto se centraba en criticar al equipo de gobierno del ayuntamiento) recuerda que ‘la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio)’. Esta última cita la sentencia 312/2013, de 30 de abril, referida a la información ofrecida por un político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, en la que se dijo que el interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas ‘sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública’. Acerca del juicio de proporcionalidad la jurisprudencia considera que para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero ). En atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (sentencia 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas. En este sentido, la ya citada sentencia 338/2018 consideró amparado por la libertad de expresión el uso del término ‘mercenario’ referido al entonces demandante por el contexto en el que se empleó (para restar valor y credibilidad ante la opinión pública al contrincante político, del que constaba que se había beneficiado de una contratación no exenta de polémica por el procedimiento elegido y por su afinidad política con el partido político que a la sazón gobernaba el ayuntamiento), y la también citada sentencia 620/2018, atendiendo al contexto de agrio enfrentamiento entre una agrupación de electores y el alcalde y dos concejales de un pequeño municipio, concluyó que los calificativos dirigidos por aquella a estos últimos mediante un escrito difundido en la localidad (tales como ‘fascistas’, ‘pequeño dictador’, unidos a inequívocas imputaciones de irregularidades en la gestión) debían considerarse amparados por la libertad de expresión ya que, ‘por más duros que fuesen los términos empleados, se circunscribieron al ámbito de la gestión política de los luego demandantes, sin imputarles ningún acto de lucro o beneficio personal, sin atacarles en su esfera privada y sin incitar al odio ni a la violencia contra ellos’. Esta misma sentencia recordó que la doctrina del TEDH (sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio” (F.D. 4º).

“En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede estimar el motivo por las siguientes razones: 1.ª) Al tiempo de los hechos tanto el demandante como el demandado desempeñaban cargos públicos de relevancia en el Ayuntamiento de (…), y ninguno de ellos ha cuestionado el interés general que para los ciudadanos de dicha localidad tenía la nota de prensa controvertida, vía elegida por el alcalde y el resto del ejecutivo municipal para responder a la censura pública que, por parte de la oposición política, se había hecho al sistema de pagos en metálico utilizado por el ayuntamiento en determinados casos, entre ellos para remunerar a (…). En suma, la nota de prensa tenía interés público porque se enmarcaba en el debate político propio de todo sistema democrático entre gobierno y oposición cuando se trata de fiscalizar la gestión pública. 2.ª) En consecuencia, el problema se centra en analizar el juicio de proporcionalidad en relación con las expresiones que las sentencias de ambas instancias han considerado ilegítimas y que el recurrente, por el contrario, considera amparadas por el derecho de crítica. Pues bien, dichas expresiones, que se concretan en los adjetivos empleados por el demandado para describir al demandante como una persona caracterizada en su vida política por una tendencia irresistible o compulsiva hacia la mentira (‘rastrero’, ‘mentiroso’, ‘ha mentido rastreramente’, ‘mentiroso compulsivo’), deben considerarse amparadas por la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política conforme a la jurisprudencia antes expuesta, porque la condición de políticos de ambos litigantes, miembros de los partidos del gobierno y de la oposición en el Ayuntamiento de (…), el trasfondo de enfrentamiento por la gestión municipal y la relevancia y cercanía temporal de los comentarios previos del demandante y su partido en una red social, en los que se sitúa el origen de la polémica, son factores que determinaban la no ilegitimidad de la réplica del gobierno municipal y su alcalde incluso en los términos en que se produjo, dado su lógico interés en despejar ante la opinión pública cualquier sospecha de ilegalidad respecto de los pagos en metálico y, al mismo tiempo, exteriorizar una crítica política a la oposición -y en particular al concejal demandante- por su modo de comportarse en este tema, considerado incompatible con el hecho de que hubiera tenido a su disposición los documentos que justificaban los pagos. 3.ª) A lo anteriormente razonado podría oponerse que el alcalde y su equipo de gobierno tenían, conforme a la propia jurisprudencia reseñada, un especial deber de soportar las críticas y el control de la oposición, precisamente por encontrarse en el ejercicio del poder y disponer de medios suficientes para responder a cualquier crítica a su gestión, pero esta objeción no es suficiente para apreciar una intromisión ilegítima porque también el demandante, desde su cargo de concejal y antes de la nota controvertida, se había permitido utilizar el término ‘chorizos’ apuntando de un modo nada disimulado al demandado y su equipo de gobierno, propiciando así la elevación del tono de la polémica. 4.ª) Por tanto, en semejante contexto los términos ‘mentiroso’, ‘rastrero’, ‘ignorante’ o ‘mentiroso compulsivo’ constituyeron sin duda un exceso verbal, pero sin la intensidad suficiente para rebasar los límites de la libertad de expresión de quien, como el demandado, se había visto cuestionado en el ejercicio de su cargo precisamente en un asunto tan comprometido como la disposición de fondos públicos, y en unos términos especialmente duros por parte del demandante. De ahí que sea aplicable el criterio de la citada sentencia 338/2018 de que las expresiones cuestionadas ‘servían al fin pretendido por el demandado de restar valor y credibilidad a las imputaciones del demandante’” (F.D. 5º). [E.A.P.].

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