STS (Sala 1ª) de 14 de noviembre de 2019, rec. nº 4577/2018.
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“(…) En el conflicto entre el derecho a la libertad de información protegida en el art. 20.1.d de la Constitución y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución, aquel derecho prevalece sobre este cuando la información es veraz y versa sobre asuntos de interés público.
Con ocasión del desahucio, autorizado en vía administrativa, de una mujer separada que ocupaba ilegalmente una vivienda pública junto con ocho de sus diez hijos, el abogado de a mujer anunció públicamente que denunciaría al juez de lo contencioso-administrativo que había autorizado el desahucio. Los periodistas que cubrían la noticia redactaron sendos artículos, publicados respectivamente en La Opinión y en La Voz de Galicia, en los que informaron tanto de los pormenores del desahucio como del anuncio público del abogado respecto de la denuncia que iba a interponer contra el juez.
Por tanto, se trató de una información veraz sobre unos hechos de interés público y veraz. La información era veraz porque los periodistas no afirmaron que el juez había incurrido en un delito ni añadieron ninguna valoración personal a la información. Simplemente informaron que el abogado de la mujer desahuciada anunció que iba a denunciar al juez, lo cual era cierto, porque el abogado hizo ese anuncio, hecho por el que ha sido condenado, y tal anuncio revestía interés público, por la conexión que presentaba con el desahucio de la mujer y su familia, que presentó tintes dramáticos.
Entre otros factores tomados en consideración por los tribunales de instancia para realizar la ponderación de los derechos en conflicto, como meros argumentos adicionales, se hizo referencia a la falta de indicación del nombre y apellidos de demandante en las informaciones periodísticas (en una de ellas se aludía al ‘juez que autorizó el desalojo’ y en la otra, al ‘magistrado titular del juzgado de contencioso administrativo número uno de A Coruña’), lo que suponía una afectación menor del honor del demandante, al dificultar su identificación. Se trata, en todo caso, de un razonamiento que no constituye la razón fundamental de la absolución de los profesionales de la prensa.
En consecuencia, la ponderación entre los derechos en conflicto que ha realizado la sentencia recurrida ha sido correcta, habida cuenta de la eficacia legitimadora del correcto ejercicio de la libertad de información por parte de los periodistas, directores y empresas editoras de los periódicos que recogieron la noticia.” (F. D. 15º) [J.R.V.B.]