Derecho a la intimidad y a la propia imagen entre cónyuges. Fotografías subidas en el muro personal de Facebook (no abierto al público) por el cónyuge, constante el matrimonio, y en las que se muestran momentos de la vida cotidiana de la familia. Desestimación de la demanda interpuesta por la mujer, tras el iniciarse los trámite de divorcio, argumentando que, si bien había autorizado la captación de las fotografías, en cambio, no había consentido su publicación. El recurso a los usos sociales justifica que la actuación de la mujer, clicando ‘me gusta’ o ‘j’adore’ en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante (lo que además demuestra que accedía a dicha cuenta con regularidad), sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido”. En conclusión, “habida cuenta de los usos sociales y de la propia conducta observada por la demandante (art. 2.1.º y 2.º de la Ley Orgánica 1/1982), la actuación del demandado al publicar en su cuenta de Facebook fotografías en las que aparecía su entonces cónyuge y algunos miembros de su familia y amigos no puede considerarse como una intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante”.

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STS (Sala 1ª) de 24 de junio de 2024, rec. nº 7054/2023.
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“(…) Dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando ‘me gusta o ‘j’adore’ en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante (lo que además demuestra que accedía a dicha cuenta con regularidad), sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido

(…) Lleva razón la demandante cuando argumenta que en el matrimonio ‘no todo vale’ y que contraer matrimonio no supone una renuncia de los cónyuges que les despoje de sus derechos fundamentales en el seno de la relación matrimonial. Pero también es cierto que la relación de pareja supone un contexto relevante para el ejercicio de dichos derechos de la personalidad, en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que ha de ser tomado en consideración para decidir si ha existido una intromisión ilegítima, por cuanto que supone compartir ámbitos de intimidad entre ambos cónyuges, y condiciona lo que pueda considerarse como actos concluyentes de prestación de consentimiento, a diferencia de otros contextos ajenos a esas relaciones de pareja.

(…) habida cuenta de los usos sociales y de la propia conducta observada por la demandante (art. 2.1.º y 2.º de la Ley Orgánica 1/1982), la actuación del demandado al publicar en su cuenta de Facebook fotografías en las que aparecía su entonces cónyuge y algunos miembros de su familia y amigos no puede considerarse como una intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante” (F.D.2º) [J.R.V.B]

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