Compraventa de naranjas: régimen de los riesgos en la modalidad de venta agraria valenciana al peso o ‘per arrovat’.

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SAP Valencia (Sección 7ª) de 25 de junio de 2018, rec. nº 231/2018-
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“En cuanto al régimen de venta, como es sabido, han subsistido y siguen existiendo dos tradicionales, el denominado ‘a ull’ cada vez en más desuso, y el ‘arrovat’ o a ‘peso ‘, siendo este el que se concertó entre las partes de este procedimiento conforme al contrato suscrito por ellas. Este sistema de ‘arrovat’, cuyo nombre proviene de la unidad de peso utilizada ‘la arrova’, se desarrolla fijando el precio del producto según las ‘arrovas’ que se pesen, previo acuerdo de las partes en el precio unitario que se pagará por aquéllas, precediendo al pesaje de la naranja que se vaya recolectando, y cuyo importe total se hará efectivo en el momento en que la naranja es recogida y pesada, correspondiendo hasta ese momento el riesgo o ‘periculum’ al propietario vendedor. Así descrita, esta venta se encuadraría en el caso reseñado en el tercer supuesto tercero del artículo 1452 del Cogido Civil, el de las cosas fungibles vendidas por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no imputándose el riesgo, conforme a lo preceptuado en la meritada disposición legal, al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora, cuestión esta muy importante, ya que es precisamente la ‘pesada’ la que determina la transmisión del riesgo del vendedor al comprador, siendo normal y lógico que el agricultor desee liberarse cuanto antes de la carga, toda vez que, como se vaya dilatando la recogida mayores van a ser los riesgos de heladas, pedriscos, o de cualquier otra inclemencia que pueda ocasionar, junto con la excesiva maduración del fruto por retraso en su recolección, una pérdida total o parcial de la cosecha; razonamiento este que no es baladí a los efectos de la cuestión que nos ocupa, dado que la parte actora sostiene que fue precisamente el retraso en la recogida de la fruta por parte de la compradora lo que ocasionó la perdida de la cosecha. De esta forma, se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al comprador, acreditar la existencia de un hecho obstativo al cumplimiento de la obligación contraída, es decir, la carga de demostrar que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada el tiempo de su recolección, y dado el escenario litigioso, la Sala coincide con el Juzgador de Instancia en concluir que dicha carga no ha sido cumplida en el caso que nos ocupa, por la demandada apelante (artículo 217 de la L.E.C.)’ (F.D. 2º) [J.B.D.]

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