Discrepancia entre progenitores respecto a la administración de la vacuna covid: atribución de la facultad de decidir al padre, favorable a dicha vacunación, al igual que el menor y el médico forense.

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AAP Valencia (Sección 10ª) 20 de mayo de 2022, rec. nº 247/2022
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“En el caso enjuiciado, el hijo menor de edad se ha manifestado a favor de recibir la vacuna, habiendo recibido información al respecto de ambos progenitores, pese a lo cual su decisión final es favorable a que se le administre; el menor tenía 12 años de edad en el momento de la exploración, 13 en la actualidad, lo que permite presumir cierta capacidad para entender los riesgos que implican ambas posturas, pues a partir de esas edades el legislador considera imprescindible la audiencia del menor antes de adoptar las decisiones que le afectan, salvo causa justificada. Si a ello se añade la conclusión del informe del médico forense respecto a la comparación entre los beneficios y los riesgos de la vacuna, pese a las dolencias que padece el menor, la conclusión es que se debe desestimar el Recurso de Apelación, dado que la postura que mantiene el padre se encuentra en mejor sintonía con la voluntad del hijo y respaldada por las conclusiones del informe médico, informe del que se solicitó ampliación respecto a las alergias que padece el menor, concluyendo que no contraindican la vacunación. También debe tenerse en cuenta que en estos procedimientos que tienen por finalidad resolver conflictos entre los titulares de la patria potestad, la decisión judicial no supone un pronunciamiento sobre el sentido de la decisión a adoptar (en este caso, si debe administrarse o no la vacuna), sino que el juez se limita a asignar a uno de los progenitores la facultad de decidir, siendo el facultado quien deberá resolver y llevar a efecto lo resuelto, en las condiciones que considera más beneficiosas para su hijo y teniendo en cuenta la voluntad del menor. Añadir por último, en cuanto a los derechos fundamentales de la apelante que se alegan como infringidos en el Recurso, que para la resolución de la controversia se deben primar los del hijo menor de edad sobre los de sus progenitores (artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996)” (F.D. 3º) [J.B.D.].

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