
STS (Sala 1ª) de 24 de junio de 2024, rec. nº 907/2024
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“La demandante, ciudadana española con domicilio en la provincia de Huesca, y el demandado, ciudadano francés con domicilio en Francia, contrajeron matrimonio en mayo de 2021. Cuando se interpuso la demanda, el 29 de abril de 2022, se encontraban en trámites de divorcio. Los tribunales de instancia afirman que no existe prueba de que existiera una crisis matrimonial entre los litigantes cuando el demandado publicó en su muro de Facebook las fotografías cuestionadas.
Los días 31 de octubre y 13, 15, y 24 de noviembre de 2021 el demandado publicó en su muro de Facebook diversas fotografías, captadas en fechas anteriores, en las que aparecía la imagen de la demandante. Las imágenes habían sido tomadas con consentimiento de la demandante, que posó para la obtención de varias de esas fotografías. Son fotografías relativas a momentos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia, en muchas de las cuales aparece también el propio demandado, que fueron exhibidas por este en su muro de Facebook, sin que se haya acreditado que las mismas fueran accesibles al público en general, más allá de las personas expresamente autorizadas por el demandado, pues no está probado que el muro de Facebook del Sr. Alejandro fuera público.
La demandante, en ningún momento anterior a la interposición de la demanda, manifestó ninguna objeción a la publicación de tales fotografías. Se declara en la instancia que es inverosímil que, si tanta afectación le ocasionaba la publicación de tales fotografías, no exigiera su inmediata retirada desde el mismo día 15 de noviembre de 2021 en que, como muy tarde, fue consciente de las publicaciones, según el WhatsApp que recibió de una amiga, en el que tampoco consta que, en ese momento, la demandante expresara sorpresa, indignación ni ninguna otra reacción ante la comunicación que le hizo dicha amiga”. (F.D. 1º)
“Internet y, en concreto, las redes sociales, ofrecen grandes expectativas de comunicación e interacción social, pero generan también grandes riesgos al constituir un cauce para difundir contenidos que afectan a derechos de diferente naturaleza, en concreto, a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).
Por eso es relevante recordar lo que declara la STC 27/2020, de 24 de febrero:
‘Contemplado de esta manera el panorama tecnológico actual y aceptando que la aparición de las redes sociales ha cambiado el modo en el que las personas se socializan, hemos de advertir, sin embargo -por obvio que ello resulte- que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica’.
Es, por tanto, relevante, analizar hasta qué punto las redes sociales han creado unos determinados ‘usos sociales’ en la interactuación de los internautas en esas redes y analizar también la trascendencia de la conducta del afectado por la publicación de su imagen en redes sociales, tanto para determinar si ha existido el ‘consentimiento expreso’ (…), como para valorar cuál ha sido el ámbito que para sí mismo o su familia ha reservado el afectado por la publicación de su imagen en la red social de un tercero
Junto con lo anterior, tienen especial relevancia las circunstancias en que se produce la actuación a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales. En el caso objeto de este recurso, destaca la circunstancia de que, en el momento en que se produjeron los hechos, la demandante y el demandado eran cónyuges, sin que, según ha quedado afirmado en la instancia, en ese momento existiera una crisis en el matrimonio, que sí existía cuando se interpuso la demanda algunos meses después al estar en este momento los litigantes en trámites de divorcio. Por tal razón, la jurisprudencia establecida respecto de la utilización de la imagen ajena o la publicación de datos que afectan a la intimidad, relativos a otros contextos en los que no existen esos especiales vínculos entre las personas afectadas, no es trasladable automáticamente a un caso como el que es objeto de este litigio.
La valoración que ha realizado la sentencia recurrida para concluir que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante es correcta. El contexto descrito en dicha sentencia es el de un matrimonio que no se encontraba en crisis, con una conducta como la observada por la demandante, que no solo consintió en la captación de su imagen en fotografías anodinas o inocuas (la demandante en un entorno natural, la demandante y el demandado el día de su boda, ambos en reuniones familiares o de amigos, etc.) sino que además había reaccionado con ‘j?adore’ (equivalente a ‘me gusta’) a la publicación por su entonces esposo, en fechas anteriores a la publicación aquí cuestionada, de algunas de las fotografías, que había hecho el comentario ‘belle photo, très belle’ (‘bella foto, muy bella’) a una fotografía publicada por el demandado en que aparece una imagen de la pareja, o que consintió en que un amigo del marido publicara en su cuenta de la red social fotografías de ambos en la boda, y asimismo reaccionó con un ‘j’adore’ a la publicación por el demandado, en su cuenta de Facebook, de una fotografía de la boda en que aparecían ambos litigantes.
Dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando ‘me gusta’ o ‘j’adore’ en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante (lo que además demuestra que accedía a dicha cuenta con regularidad), sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido.
Más aún en el contexto de una relación matrimonial como la que existía en ese momento, en la que, en caso de que un cónyuge no esté de acuerdo en el uso que el otro haga de su imagen en las redes sociales, la conducta razonable es hacérselo saber al otro cónyuge y solicitarle que retire las fotografías de su muro de Facebook, lo que, de acuerdo con el relato de hechos que establecen las sentencias de instancia, no ocurrió en este caso, en el que la primera muestra de oposición a la utilización por el demandado, en sus redes sociales, de la imagen de la demandante consistió en la interposición de la demanda, momento en que el demandado retiró las fotografías del muro de su cuenta de Facebook. Razón por la cual no existió una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. (F.D. 2º) [A.M.S.].