El TC no se pronuncia sobre la posible inconstitucionalidad (por extralimitación competencial) de la regulación gallega en materia de uniones de hecho.

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STC 75/2014 (Pleno), de 8 de mayo, cuestión de inconstitucionalidad nº 5658/2010

“La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, del Parlamento gallego, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, puede ser contraria al artículo 149.1.8 CE (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil)” (F.J. 1º).

“(…) Pues bien, en la hipótesis de que el órgano judicial decidiese, descartar la aplicación de la norma a situaciones de hecho preexistentes, o bien computar el año de convivencia exigido, solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 junio, resultaría que la disposición cuestionada no es aplicable al litigio y en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia, sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que, realmente, lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho sometida a las previsiones de la norma. En un caso que tiene gran similitud con el aquí enjuiciado, este Tribunal declaró en la STC 18/2014, de 30 enero 2014, en relación con esta misma disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, que del razonamiento del órgano judicial no se desprendía que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera necesario para resolver el caso sometido a su consideración, dado que no definía la aplicabilidad de la norma al caso por razones temporales.

En suma, hay que concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC y esta circunstancia determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC” (F.J. 2º).

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